Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 28 (2), II Semestre 2017, EISSN: 2215-4221
Doi: http://dx.doi.org/10.15359/rldh.28-2.6

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El asilo diplomático: de Haya de la Torre a los asilados del caso “WikiLeaks”

The Diplomatic Asylum: From Haya De La Torre to The “WikiLeaks” Case

O asilo diplomático: de Haya de la Torre aos asilados do caso “WikiLeaks”


Agustina N. Vázquez1

Resumen

El creador de WikiLeaks no solo representa un reto a la libertad de información, sino también al Derecho Internacional referido al asilo diplomático. Julian Assange se encuentra en la embajada ecuatoriana en Londres desde hace ya cinco años. Es las últimas semanas, se conoció que Suecia ha dejado de solicitar su extradición, hecho que originó gran parte del caso en estudio. Su situación pareciera ser diametralmente distinta a la de Edward Snowden; sin embargo, ambos son etiquetados como “refugiados por motivos políticos”. Mientras que uno aguarda una mejora en su suerte en la embajada ecuatoriana en Londres, otro continúa en Rusia. ¿Es el asilo diplomático una praxis habitual? ¿Cómo se entiende el asilo diplomático en América Latina? ¿Y en Inglaterra? El análisis de este trabajo partirá desde la asunción que el concepto de asilo no es reconocido como una práctica universal del Derecho Internacional. No obstante, en América Latina pareciera una praxis habitual desde el fallo de la Corte Internacional de Justicia sobre el caso Haya de la Torre.

Palabras clave: Asilo diplomático, Assange, Haya de la Torre, fuentes del Derecho Internacional Público.


Abstract

The WikiLeaks’ founder represents not only a challenge to freedom of information, but also to International Law related to the diplomatic asylum. Julian Assange has been living in the Ecuadorian embassy in London for five years. In the last weeks, news surfaced that Sweden has ceased to request his extradition, the fact that caused much of the case under study. Assange’s situation seems to be diametrically different from Edward Snowden’s; however, both are labeled as “refugees for political reasons”. While Assange looks forward to an improvement in his situation in the Ecuadorian embassy in London, Snowden still lives in Russia. Is the diplomatic asylum a usual practice? How to understand the diplomatic asylum in Latin America? What about England? In this paper, the analysis will assume that the concept of asylum is not recognized as a universal practice of International Law. However, in Latin America, it seems to be a usual practice since the judgment of the International Court of Justice on Haya de la Torre’s case.

Keywords: Diplomatic asylum, Assange, Haya de la Torre, sources of Public International Law.


Resumo

O criador do WikiLeaks não é apenas um desafio à liberdade de informação, mas também ao direito internacional em matéria de asilo diplomático. Julian Assange está na embaixada equatoriana em Londres há cinco anos. E nas últimas semanas, tornou-se conhecido que a Suécia deixou de solicitar sua extradição, fato que originou em grande parte este estudo de caso. Sua situação parecia ser diametralmente diferente de Edward Snowden; no entanto, ambos são considerados como “refugiados por razões políticas”. Enquanto um espera melhorar sua sorte na embaixada equatoriana em Londres, o outro continua na Rússia. É uma prática comum o asilo diplomático? Como é entendido o asilo diplomático na América Latina? E na Inglaterra? A análise deste trabalho começa a partir do pressuposto de que o conceito de asilo não é reconhecido como uma prática universal de Direito Internacional. No entanto, na América Latina, parece ser uma prática comum desde a decisão do Tribunal Internacional de Justiça sobre o caso Haya de la Torre.

Palavras-chave: asilo diplomático, Assange, Haya de la Torre, fontes do Direito Internacional Público.

Introducción

El mundo conoció el nombre de Julian Assange en julio del 2010 con la sorprendente filtración de más de 90.000 documentos militares sobre la guerra de Afganistán. Nunca antes el público en general, desde cualquier latitud del mundo, había podido acceder a tanta información cruda sobre un asunto que se conocía, pero sus detalles se guardaban en secreto. Si bien este fue su hito de fama, no era un total desconocido en el mundo cibernético, porque WikiLeaks ya había estado en el centro de la escena al publicar en el 2007 el enriquecimiento ilícito en Kenia llevado a cabo por el presidente Daniel Arap Moi2. Este nombre puede resultar extraño dependiendo del rincón del mundo desde el que se lea, pero no deja de ser una personalidad sumamente relevante en la región de donde es oriundo y que gobernó por 25 años. A la par que se apropiaba un estimado de 1.500 millones de euros. Otros episodios más controvertidos en el que participó WikiLeaks fue la controvertida difusión de fotos y extractos de correos electrónicos personales de la gobernadora de Alaska y candidata a la vicepresidencia de Estados Unidos, Sarah Palin3. La difusión que puso en duda la versión norteamericana de cómo el ejército mató a 11 iraquíes, en julio del 2007, terminó de definir a Assange como una figura contraria a los intereses de seguridad nacional de los Estados Unidos. Robert Gates, quien fuera secretario de Defensa estadounidense, criticó a WikiLeaks asegurando que había lanzado el video sin proporcionar el contexto que explicaba la situación4.

Hasta este momento, Julian Assange se movía con relativa libertad. Pero cuando en agosto del 2010 la fiscalía sueca abre una investigación por presunto acoso sexual, se perfilaban más complicaciones a la situación. Ya no era un delito de carácter político, sino un delito de connotación criminal sin ninguna conexión con sus acciones en la web.

En diciembre de ese mismo año Assange es arrestado por la policía británica por una orden europea emitida por Suecia. Ante esto, Australia intercede en defensa de su ciudadano. Entiende que Assange no debe ser considerado responsable y culpa a Estados Unidos buscando su liberación. No será hasta el día 16 cuando quede en libertad bajo fianza y que el mundo financiero que permitía la operatividad de WikiLeaks y grupos hackers asociados ejecutan una crucial ofensiva: la suspensión de pagos vía tarjeta de crédito. Quizá en contrareacción a esto, se reportaron bloqueos a las páginas de la Fiscalía de Suecia y la de Mastercard.

Las filtraciones que publicara WikiLeaks son producto de las acciones del soldado norteamericano Chelsea Minning, quien tuvo un trato rallando a las violaciones de los Derechos Humanos por parte del Estado norteamericano cuando fuera detenido5.

La batalla judicial por la libertad de Assange se mantuvo durante todo el 2011 mientras él se resistía a ser extraditado. En junio del 2012 Assange entró a la embajada de Ecuador buscando refugio. Las autoridades inglesas rodearon la embajada y alegaban que tenían derecho de capturarlo basándose en la orden de la justicia británica.

En agosto del 2012, el Gobierno de Ecuador concedió asilo diplomático al periodista Julian Assange6.

En el 2013 no fue Assange, sino Edward Snowden, quien estuvo en el centro de la escena por filtración de material sensible. La revelación de que la administración de Barack Obama controlaba los teléfonos y ordenadores de ciudadanos particulares (incluso en países aliados) a través de gigantes del sector privado como Microsoft, Google o Facebook, volvió a abrir el debate sobre lo público y lo privado en Internet.

Snowden –a diferencia de Assange– no era un periodista. Trabajaba como consultor para la Agencia Nacional de Seguridad (NSA) y solicitó asilo a una veintena de países al momento de publicar la información que le quitara a la agencia. De forma provisoria le concedieron permiso de asilarse en Rusia y por cinco semanas vivió como persona en tránsito en el aeropuerto de Moscú.

Al publicarse la información en los principales diarios del mundo, y darse a conocer que Snowden estaba bajo protección rusa, el presidente Putin declaró –según reseña la Radio Televisión Española– que: ““Ellos mismos (Estados Unidos) han amedrentado al resto de países. Nadie lo quiere acoger. De esta forma y en resumen, ellos mismos lo han bloqueado (a Snowden) en nuestro territorio”” (RTVE, 2013, párr. 10).

A diferencia de lo que sucede con Assange, en el caso de Snowden hubo más países –aparte de Rusia– que se mostraron dispuestos a asilarlo. El 9 de julio del 2013 Venezuela recibe la petición formal de asilo de Snowden y su presidente declaró: “Tendrá que decidir cuándo viene”. A diferencia del caso de Assange, Snowden podía moverse libremente dentro de Rusia y tenía un visado especial que le permitiría volar a otro país donde le concedieran el asilo sin poder ser detenido. Otros países que ofrecieron lo mismo fueron: Cuba, Bolivia y Nicaragua.

Sin embargo, resulta interesante desde el punto de vista de las Relaciones Internacionales que luego de que Snowden –desde su asilo en Rusia– publicara datos corroborando que Estados Unidos incluso espiaba a los líderes mundiales que consideraba sus aliados, el presidente ruso condicionó la estadía del exagente de la NSA a que dejara de publicar información dañina para los Estados Unidos7.

Julian Assange y Edward Snowden continúan siendo beneficiarios del asilo por motivos políticos. Estados Unidos continúa reclamando su extradición.

Pero 50 años atrás, en América Latina, dos países vecinos vivieron una tensión en sus relaciones diplomáticas por la concesión de asilo al político Haya de la Torre.

Víctor Haya de la Torre era un dirigente peruano, que acusado de rebelde por un gobierno militar, solicitó asilo en la embajada colombiana y se le concedió. Colombia y Perú empezaron así un lustro marcado de tensiones donde –ante la falta de acuerdo– deciden elevar el caso a la Corte Internacional de Justicia (CIJ), cuyo fallo al respecto se convertiría en jurisprudencia y base para el estudio de la problemática.

El concepto de Asilo

El concepto de asilo diplomático comenzó a ser utilizado en el siglo quince, cuando la República de Venecia empezó a enviar embajadores con destino permanente al extranjero. En 1648, en el marco del congreso de Westfalia, se incluyó la “inviolabilidad” como uno de los conceptos centrales que definían a los embajadores y que se extendía de la persona, a la residencia donde esta estuviera de forma permanente (lo que hoy llamamos la residencia oficial) (Hailbronner, 1993).

Este desarrollo en el marco de las relaciones diplomáticas blindó de “autonomía” que terminó derivando en un lugar donde recibir personas que eran buscadas por las autoridades del país donde se encontraba la residencia diplomática8.

El asilo diplomático entonces fue ampliamente aceptado en Europa hasta 1700 cuando los Estados anfitriones de las residencias diplomáticas comenzaron a cuestionar su uso, ya que lo entendían como un riesgo al ejercicio de su soberanía (Heijer, 2013).

En particular, resultaba muy frustrante para las autoridades locales no poder requisar las residencias diplomáticas y no siempre se entendía que esta inviolabilidad se limitase a la residencia, sino que se había logrado extender en algunos casos a las zonas aledañas a la residencia de un embajador.

Para el siglo diecinueve, la concesión de los asilos diplomáticos había mermado de forma significativa en Europa, ya que era de los principales roces en los que incurrían los nacientes Estados Nación.

A la par que estos casos declinaban en Europa, Latinoamérica cada vez los empleaba más. Por lo general, en la nueva tierra se pedía asilo en las iglesias y los Estados que iban poco a poco independizándose y constituyéndose como soberanos, temían violar la inmunidad diplomática por miedo a padecer represalias en sus relaciones con Estados de mayor historia. De acuerdo con Grugel (1990), hubo un período de aproximadamente veinticinco años en los que en América Latina era bastante común tener diversos casos de asilo diplomático.

De acuerdo con San Juan (2004):

7. Ya en 1889 se verifica el primer instrumento latinoamericano de carácter multilateral que contemplaba el derecho de asilo, que es el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo9. Este tratado fue luego revisado en el Segundo Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, celebrado también en la ciudad de Montevideo en 1939, que aprobó el Tratado sobre Asilo y Refugio Políticos.

8. Sobre asilo diplomático, se suscribieron tres convenciones latinoamericanas: la primera fue la Convención sobre Asilo de La Habana, 1928, aprobada en la Sexta Conferencia Internacional Americana, luego le siguieron la Convención sobre Asilo Político de Montevideo, de 1933, aprobada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, y la Convención sobre Asilo Diplomático de Caracas, de 1954, aprobada en la Décima Conferencia Internacional Americana (p. 26).

La práctica latinoamericana terminó llegando a la CIJ en 1950 con el caso ut supra comentado “Haya de la Torre”. Cuando Colombia le concede asilo diplomático al opositor peruano Haya de la Torre en su embajada en Lima y por más de dos años intentó negociar sin éxito, la concesión de un salvoconducto fuera de Perú, decidió llevar el caso ante la jurisdicción de la CIJ.

En este sentido, explica Skiba (2012) que la Corte entendió que la decisión de Colombia no era conforme al derecho en el que supuestamente se amparaba, ya que no estaba demostrado que hubiera un derecho universal al asilo diplomático y no podía obligar a Perú a que le concediera el salvoconducto. Sin embargo, en uso de sus típicas sutilezas en el lenguaje, la CIJ prosiguió la sentencia explicando que Colombia no tenía la obligación de restituir a Haya de la Torre a Perú e indicó que lo correcto sería alcanzar una solución concordada entre las partes vía negociación10.

Mientras tanto, en América Latina se negociaban una serie de acuerdos con el fin de dotar de mayor claridad el concepto de asilo. La práctica de dicho instituto era realmente confusa y en 1954 se culminaron los esfuerzos con la “Convención Sobre Asilo Territorial”, la cual, auspiciada por la Organización de Estados Americanos, proponía: “Todo Estado tiene derecho, en ejercicio de su soberanía, a admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno” (Art. 1).

El Tratado de Montevideo de 1939 establecía un régimen para el “refugio en territorio extranjero”, pero la única convención latinoamericana adoptada con exclusividad sobre esta materia es la Convención sobre Asilo Territorial de Caracas, de 1954, que justamente recepcionó la experiencia latinoamericana en el caso “Haya de la Torre” y se constituye como el último hito de un largo iter convencionalista.

La posterior recepción positiva del asilo en un instrumento convencional interamericano tendrá ya lugar en el contexto de la protección de los derechos humanos.

¿El derecho al asilo como derecho humano?

Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todas las personas tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles (ACNUR, 2014).

Es sabido que el derecho de las personas a salir y regresar a un país está consagrado en el Derecho Internacional. Como todo derecho, puede regularse de forma razonable, ya que el Estado tiene la potestad de mantener un orden en el control de las fronteras y en el registro de la presencia o ausencia de las personas, especialmente para evitar que la salida sea usada para evadir otras obligaciones exigibles.

En general, se invoca este derecho para impugnar restricciones a las migraciones por motivos políticos, religiosos o ideológicos, etc., basadas en categorías ideológicas, políticas o religiosas, o las que se puedan invocar como pretexto para restringir los derechos a la libre asociación y a la expresión o comunicación de las ideas (Nicolao, 2010).

Salir y entrar a un Estado se asocia con el ejercicio de los derechos de ciudadanía. Derechos regulados por el Estado en su esfera doméstica. Para tales derechos, el Derecho Internacional o los Derechos Humanos no tienen una respuesta genérica, aplicable a todos los migrantes, con respecto a la cuestión fundamental de su estatus migratorio. Como en otras instancias, es este un campo que el derecho internacional deja librado al derecho interno de los países, que cuentan con una amplia esfera de discrecionalidad lo que no implica que sea permisible la arbitrariedad.

No obstante, el derecho internacional sí se ocupa del estatus de ciertas categorías de migrantes como es el caso de los refugiados y peticionarios de asilo, a quienes se aplican las normas de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967.

En función de la recepción por parte de normas de derecho positivo y claramente exigibles como obligaciones internacionales, se crea una obligación esencial por parte del Estado hacia con la persona peticionaria de asilo o en condición de refugiado de no retornarla a un lugar donde pueda sufrir persecución con base en las causas establecidas en los instrumentos citados (Cuéllar, 2004).

Repasando los elementos esenciales del asilo en sus distintas acepciones, encontramos que en primer lugar se requiere que la persona sea perseguida por razones políticas, excluyéndose los casos de delitos comunes, como vimos más arriba, y también lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 14), limitación esta a la que se agrega la de aquellos que sean responsables de actos contrarios a los objetivos y principios de las Naciones Unidas, incluyéndose también a quienes cometen crímenes contra la paz y crímenes contra la Humanidad (Declaración sobre el Asilo Territorial, 1954, Art. 1), (Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, 1954, Art. 3).

En segundo lugar que quien califica las razones de esa persecución es el Estado asilante, (Declaración sobre el Asilo Territorial, 1967, Art. 1).

En tercer lugar que la solicitud de asilo constituye un derecho de la persona (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948, Art. 27), (Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 22), (Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático, 1954, Art. 20), pero otorgarlo es un derecho del Estado (Convención de Caracas sobre Asilo diplomático, 1954, Art. 2). Por último, que solamente puede ser otorgado en casos de urgencia. En cuanto al primer elemento estimamos que ya fue explicitado en los párrafos anteriores. El segundo elemento tiene razones lógicas, habida cuenta que para el Estado al que se acusa de perseguir por razones políticas, siempre los delitos que motivan esa persecución van a encontrar fundamento en el sistema penal interno. De allí que sea de la esencia del asilo que quien califique sea el receptor, en las condiciones establecidas más arriba.

El tercer elemento hace a los objetivos del asilo que es la protección de la persona humana, frente al poder del Estado. Surge de inmediato otro derecho de la persona que rara vez es evocado por la doctrina y que se justifica precisamente en esos objetivos: el non refoulement.

Esta obligación es hoy explicada como “principio de non-refoulement”, que se traduciría en “no devolver”. Mediante esta obligación se establece que ningún Estado está en la obligación de extraditar si tiene razones sustanciales para creer que la demanda de extradición ha sido hecha con el propósito de perseguir judicialmente o de castigar a una persona a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas (Weis, 1977, 94).

Este principio se ha extendido hasta considerar que per se, la obligación implícita de no extraditar se extiende también a los casos en los cuales un fugitivo correría riesgos de ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado de destino, tal como fuera explicado en el caso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jens Soering v. United Kingdom:

88. El Artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos no da lugar a excepciones ni permite que los Estados Miembros tengan posibilidad de salirse de su aplicación. La prohibición absoluta de la tortura que refiere dicho artículo refleja los valores democráticos fundamentales del Consejo Europeo y es compartido así por un gran número de otros instrumentos internacionales.

(…)

La cuestión que queda es entonces si la extradición de un fugitivo a otro Estado donde podría ser sujeto de tortura o tratos crueles o degradantes, constituiría por sí una violación al Art. 3 (a la Convención Europea de Derechos Humanos).

(…)

Los horrores de la tortura y sus implicancias están reconocidos en la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura, en su también Art. 3. Allí expresa que ningún Estado parte extraditará a una persona cuando haya elementos sustanciales para creer que ésta, estaría en riesgo de ser torturada de ser extraditada.

(….)

La extradición en dichas circunstancias, si bien no referida explícitamente en la Convención Europea, sería contraria al espíritu del instrumento legal. Y es en opinión de esta Corte la existencia de una obligación inherente de no extraditar en casos en los que se pudiera exponer a la persona a sufrir tortura11.

La doctrina, a su vez, ha avanzado en entender que este principio ha adquirido carácter de norma de derecho internacional consuetudinario, por lo cual es obligatoria aún para aquellos Estados que no sean signatarios de la Convención de Ginebra del 51 ni del Protocolo a dicha Convención de 1967, como se les conoce comúnmente en el lenguaje del derecho de los refugiados.

No es casualidad que tanto en el caso de Assange como en el de Haya de la Torre hayan evocado su derecho al asilo en embajadas latinoamericanas. La práctica del asilo tiene su base en conjuntos de tratados y convenciones internacionales que fueron adoptados principalmente por los países de América Latina, pero al no constituirse como “principio de derecho” los otros Estados no tienen obligatoriedad jurídica de reconocerlos.

En el particular caso de Assange, Gran Bretaña no reconoce el principio de asilo, lo que crea tensiones entre el Estado territorial y el asilante, pudiendo tomarse como una actitud de falta de cooperación o intromisión en problemas domésticos, contradiciendo la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 196112. En cambio, Colombia y Perú reconocen los instrumentos internacionales, pero las diferencias en las interpretaciones de estosllevaron a solicitar la intervención de la Corte Internacional de Justicia.

En el caso de Rusia, la propia configuración del escenario internacional explica mejor la coyuntura que los principios del Derecho Internacional.

La posición europea y las consideraciones de las Naciones Unidas

Si bien Gran Bretaña desconoce la calidad de asilado democrático de Julian Assange y a pesar de sus declaraciones no puede ingresar a la Embajada ecuatoriana a arrestarlo, la realidad es que al no cumplir con la Orden de Arresto Europea13 o Euroorden, también podría estar poniendo en riesgo el principio de Cooperación Jurídica Internacional de la comunidad a la cual todavía pertenece ya que no se ha sustanciado el BREXIT, o sea, el desvinculamiento del Reino Unido de la Unión Europea.

El actual sistema de la Unión Europea se refleja en el Tratado de Lisboa, y en el caso de Assange es medular su tratamiento considerando que la controversia que nos ocupa implica a dos Estados europeos: Suecia y Gran Bretaña.

Al respecto, el Tratado de Lisboa dedica el Capítulo 2 a Políticas sobre Controles en las Fronteras, Asilo e Inmigración y dice:

La Unión desarrollará una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes (Tratado de Lisboa, 2007, Art. 78).

Esta, no es la única referencia que hace el marco jurídico de la Unión Europea al tratamiento de los asilados. También contempla la situación de peticionantes de asilo por parte de nacionales de los propios. Si bien esto se excede de los límites de esta pequeña reflexión, es de mencionarse que está contenido el tema en el Protocolo nº 24.

Es claro entonces que lo analizado en el Tratado de Lisboa, 2007, Art. 78, dibuja un marco general en el que se reconoce la institución del asilo, incluyendo el principio de no devolución.

En este sentido, el accionar mediante la policía londinense espera fuera de los confines de la Embajada la salida de Assange para su arresto podría ser correcto. En la actualidad, Gran Bretaña mantendría las Euroórdenes.

Esta situación también fue analizada por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre detención forzada. Este grupo investiga casos donde se haya quitado la libertad de forma arbitraria o contraria a los estándares internacionales de la Declaración Universal de Derechos Humanos. A su vez, investiga y recoleta información de fuente gubernamental y no gubernamental sobre individuos que atraviesan detenciones forzadas e interactúa con ellos sobre esta base, emitiendo comunicaciones a los gobiernos y presentando reportes al Consejo de Derechos Humanos.

En su opinión No. 54/2015 relativa al caso Assange (Reino de Suecia y Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), el Grupo de Trabajo (GT) consideró que Assange había sufrido diferentes formas de privación de la libertad: comenzó siendo recluido en la prisión de Wandsworth para luego ser puesto en prisión domiciliaria y terminar confinado en la Embajada ecuatoriana en Londres.

Entendiendo que la privación de la libertad fue continua y arbitraria –por ejemplo, se considera que fue puesto en confinamiento y la demora en la investigación por parte de la fiscalía sueca– el Grupo entiende que se violan los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal y los artículos 7, 9.1 y 9.30, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Grupo de Trabajo finalizó el informe recomendando el cese de esta situación y que se le restituya a Assange el derecho a su integridad física, libertad de movimiento y que se le concediera el derecho a una compensación justa por todo lo vivido14.

Pero, la opinión del Grupo de la ONU sobre detenciones arbitrarias no es vinculante y, por lo tanto, Gran Bretaña no tiene obligación de acatarla como el cumplimiento de una Ley, por lo que no estaría en falta alguna.

En el caso de Snowden, su derecho de asilo fue concedido por Rusia y si bien peligra su libertad de salir de las fronteras rusas a un país donde lo puedan detener a pedido de Estados Unidos, tiene plena libertad de movimiento y no está confinado a ningún lugar en particular dentro de Rusia.

El caso de Haya de la Torre presenta más similitudes con el caso de Snowden: entendiéndose que J. Assange es perseguido por razones políticas como mencionó el Grupo de las Naciones Unidas, y dejando a salvo el derecho a comunicarse reconocido aún por el Derecho Internacional Humanitario en situaciones más extremas, el hecho de que no le esté vedado comunicarse a través de la web podría transformarse en un arma de doble filo que a su vez le permitiría violar las condiciones del asilo.

Conclusión

El concepto del asilo forma parte del Derecho Internacional, sustentado en la larga evolución de este con base en la costumbre y las convenciones. Y de este breve análisis comparando las situaciones de Assange, Snowden y Haya de la Torre se puede arribar a dos conclusiones de este trabajo explorativo:

La primera de ellas es que el Derecho Internacional consagra la inviolabilidad de las legaciones diplomáticas y ya se ha considerado este como un principio de Derecho Internacional, fuente de normas de Derecho Internacional que han de ser respetadas por la comunidad internacional (Salas, 2012).

Se entiende entonces –de acuerdo con Salas (2012)– que a diferencia del refugio, el asilo solamente puede otorgarse a perseguidos por razones políticas y en las condiciones estrictas para poner a salvo su integridad, que es el bien jurídicamente protegido.

La segunda conclusión es que esta protección está contenida en normas internacionales de fuente convencional y también en fuente consuetudinaria cuando analizamos su faz a la luz de los Derechos Humanos.

Toda vez que un país europeo resalte que no forma parte de los tratados internacionales latinoamericanos sobre la materia, ha de resaltarse que el Derecho inherente a la persona se refleja en instrumentos de aceptación universal como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Pero no solo Gran Bretaña encuentra obligaciones en los Derechos Humanos, sino que normas generales del Derecho Internacional en lo referido a los agentes diplomáticos –tales como la Convención de Viena sobre Agentes Diplomáticos de 1961– receptan la idea de inviolabilidad de la embajada y de protección del sujeto peticionante. Esta protección se ve reafirmada en las propias normas del Tratado de Lisboa como se mencionó antes.

Si bien la Convención sobre el Asilo Diplomático deja las facultades de calificación del delito en manos del Estado asilante, no se aclara fehacientemente, que un Estado puede conceder el asilo basado en un hipotético caso de extradición a un tercer país mientras es acusado de un delito del orden común.

Claramente, el Estado ecuatoriano ha entendido que el peligro es cierto y concreto, de forma análoga a lo que entendió el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas; y por su parte, Rusia también parece haber entendido algunos de estos argumentos en el caso especial de Snowden.

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Weis, P. (1997). Asilo y Terrorismo. Revista Comisión Internacional de Juristas, 18-19, 94-101.


1 Abogada (Universidad de Buenos Aires) y realiza su LLM por la University of London (UCL-LSE). Profesora  por concurso en las Universidades de Buenos Aires (“Metodología de la Investigación” y “Derecho Internacional Público”) y Flores (“Derecho Internacional Público”). Investigadora en formación de los proyectos UBACyT “Lectores para la Justicia”, DECyT “La contribución del sistema de solución de controversias de la CONVEMAR a la consolidación del derecho del mar” y colaboradora del UBACyT “Cinceles y martillos, balanzas y espadas: Las representaciones escultóricas de la Justicia en Buenos Aires” y del proyecto “UNCTAD IIA University Mapping Project”.  

3 Irónicamente, la historia de Sarah Palin terminó con la gobernadora destacando el valor de Assange a la libertad de prensa http://www.businessinsider.com/sarah-palin-apologizes-to-julian-assange-2017-1

5 En tal sentido fuera lo publicado por el experto de las Naciones Unidas en promoción democrática. Comunicado disponible en http://www.un.org/apps/news/story.asp?NewsID=55994#.WTbod-s1-Uk

6 Esta declaración se encuentra disponible online en la página oficial del gobierno británico http://www.ecuador.org/blog/?p=2117

7 Ver http://www.rtve.es/noticias/20130701/obama-confirma-contactos-alto-nivel-rusia-para-extraditar-snowden/702881.shtml

8 En este sentido, ver U.N. Secretary-General, Question of Diplomatic Asylum: Rep. of the Secretary-General, 2, U.N. Doc. A/10139 (Part II) (Sept. 22, 1975).

9 Firmado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 23 de enero de 1889, en el Primer Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado.

(Amador, 1981)ntendido algunos de estos argumentos en el caso especial de Snowden.de forma anciecho Internacional en lo referi

10 Haya de la Torre Case (Colom. v. Peru), 1951 I.C.J. 71 (June 13); Asylum Case (Colom. v. Peru), 1950 I.C.J. 266 (Nov. 20).

11 Sentencia del 7 de julio de 1988, párrafo 88.

12 El artículo XXII de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 detalla que:

1. Los locales de la Misión (diplomática) son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.

13 La orden europea de detención y entrega es una resolución judicial dictada en un Estado miembro de la Unión Europea, cuya finalidad es la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales (entrega para el enjuiciamiento) o para la ejecución de una pena o ejecución de una medida de seguridad privativa de libertad (entrega para el cumplimiento de condena). Fuente: Ministerio de Justicia del Reino de España.

14 http://www.ohchr.org/EN/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=17012#sthash.dLUU5pTn.dpuf


Recibido: 18/6/2017 • Aceptado: 31/10/2017

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