Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
Volumen 29 (2), II Semestre 2018, EISSN: 2215-4221
Doi: http://dx.doi.org/10.15359/rldh.29-2.9

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Los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Una reflexión doctrinaria y normativa en contraste con la realidad penitenciaria en Ecuador


Janeth Patricia González1

Resumen

Los derechos humanos de las personas privadas de libertad son un análisis doctrinario y normativo en contraste con la realidad penitenciaria ecuatoriana. Esta reflexión visualiza la contradicción existente entre las pretensiones de garantía y respeto de los derechos mínimos de las personas privadas de libertad y la realidad que se vive en los centros penitenciarios de Ecuador, según reporte estadístico del 2017, donde se observa un alto índice de hacinamiento, cuya consecuencia es la violación de los derechos fundamentales que asisten a la población reclusa. Entre el Estado y la población reclusa existe una relación jurídica de sujeción especial que convierte a ese Estado en garante de los derechos fundamentales mínimos que les asisten a estas personas que se encuentran en una situación de doble vulnerabilidad. La necesidad de establecer derechos mínimos para el tratamiento de las personas privadas de libertad se sustenta en la dignidad humana, atributo que no se pierde con la limitación de la libertad y de aquí se explica el afán de la comunidad internacional de conminar a los gobiernos para que protejan y garanticen, a través de la norma jurídica, los derechos fundamentales que tienden a propiciar condiciones básicas que aseguran una calidad de vida digna en prisión. En conclusión, la base jurídica existe para la protección de los derechos mínimos de las personas privadas de libertad, pero se ha quedado en meros actos declarativos que requieren de la voluntad del Gobierno, plasmada en políticas públicas que permitan la eficiencia y eficacia de la norma.

Palabras clave: derechos humanos, personas privadas de libertad, administración penitenciaria, reglas mínimas, derechos fundamentales


Abstract

The human rights of persons deprived of their liberty is a doctrinal and normative analysis in contrast to the Ecuadorian penitentiary reality. This reflection visualizes the contradiction between the claims of guarantee and respect of the minimum rights of the people deprived of liberty and the reality that is lived in the penitentiary centers of Ecuador, according to the statistical report of 2017, where a high rate of overcrowding is observed, whose consequence is the violation of the fundamental rights that assist the prison population. There is a special legal relationship between the State and the prison population that turns that State into a guarantor of the minimum fundamental rights that these people have that is in a situation of double vulnerability. The need to establish minimum rights for the treatment of persons deprived of their liberty is based on human dignity, an attribute that is not lost with the limitation of freedom and hence explains the eagerness of the international community to urge governments to that protect and guarantee through the legal norm, the fundamental rights that tend to propitiate basic conditions that assure a dignified quality of life in prison. In conclusion, the legal basis exists for the protection of the minimum rights of persons deprived of liberty, but they have remained mere declaratory acts that require the will of the government embodied in public policies that allow the efficiency and effectiveness of the norm.

Keywords: human rights, persons deprived of liberty, prison administration, minimum rules, fundamental rights

Introducción

Los derechos humanos, llamados derechos fundamentales son aquellas condiciones naturales básicas que protegen al ser humano y por ende, tratan de garantizar una calidad de vida adecuada y digna. Ahora, para su real y efectiva vigencia, es primordial que esos derechos estén acogidos y positivizados en los diferentes cuerpos normativos, razón por la cual, la comunidad internacional a través de la Declaración Universal de los Derechos Humanos hace su primer intento por garantizarlos. Entonces, ese Tratado Internacional ha servido como fuente del derecho interno en Ecuador.

Con la Constitución de la República del Ecuador vigente desde el 2008, Ecuador hace un cambio de paradigma al consagrar el Estado ecuatoriano como un “Estado Constitucional de derechos” con lo cual, se da supremacía a los derechos de las personas sobre la norma y el Estado mismo. Y es con base en esa primicia, que toda la normativa generada luego, establece las garantías para hacer respetar los derechos.

En este contexto, las personas privadas de libertad, a través de la Constitución, se constituyen en un colectivo de atención prioritaria por su condición de doble vulnerabilidad, lo que evidencia que ha existido la voluntad política de crear un ambiente normativo protector de sus derechos, al acoger en la legislación ecuatoriana las reglas mínimas que garantizan una vida digna, con las limitaciones que el paso por un centro penitenciario conlleva.

En apego a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, en este artículo se hace una reflexión que contrasta el estudio doctrinario, normativo y la situación real de las personas privadas de la libertad en Ecuador. Esto empieza con la retroalimentación de las teorías que defienden los derechos humanos, un abordaje de la doctrina de sujeción especial que discute en torno a la restricción de los derechos de las personas en situación de reclusión y recalca la importancia de que conserven derechos mínimos que les permitan una vida digna y llevadera, mientras dura su encierro. El análisis contempla también, la exploración de la normativa internacional y la legislación ecuatoriana en cuanto al tratamiento y protección de los derechos de la población reclusa. Y finalmente, se hace una observación de datos donde se muestran estadísticas de hacinamiento en el sistema penitenciario ecuatoriano, que refleja una seria contradicción entre los postulados normativos y la realidad carcelaria en este país.

Antecedente de los derechos humanos

Los derechos humanos suelen identificarse con distintos términos lingüísticos tales como: derechos naturales, derechos públicos subjetivos, libertades públicas, derechos morales o derechos fundamentales, derechos individuales, derechos del ciudadano; esto depende de un contexto ideológico, filosófico, cultural e histórico. En todo caso, los derechos humanos tienen una visión subjetiva individual, en relación con la titularidad de los derechos, pues es el sujeto y su protección el núcleo central para el entendimiento de los problemas y el elemento que unifica los términos usados como sinónimos de derechos humanos.

El fin principal de los derechos humanos es el alcance moral que haga posible una vida humana digna, lo cual se cristaliza con la positivización tanto en la norma interna del Estado como en los Tratados Internacionales. En la norma interna, se acoge los tratados internacionales, con la inclusión de los derechos en la Constitución y con el establecimiento de las garantías jurisdiccionales, que en el caso de Ecuador están: el habeas corpus, acción de habeas data, acción de protección, acción de acceso a la información pública, acción por incumplimiento y acción extraordinaria de protección.

Por otro lado, la historia de los derechos humanos coincide plenamente con la historia humana por la conquista de sus libertades frente al poder, lo que constituye además una lucha constante y perpetua, que difícilmente puede ser considerada como cerrada, aun cuando el grado de libertad alcanzado por la sociedad democrática se sitúe en un elevado nivel.

Se afirma que algunos acontecimientos históricos marcaron los primeros reconocimientos normativos de los derechos humanos, tales como: la Declaración de los Derechos de Virginia (12 junio 1776), la Declaración de Independencia de Estados Unidos de Norteamérica (4 de junio de 1776), o la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, francesa (26 agosto de 1789).

Va a ser en el período que alcanza el paso a la Edad Moderna donde se produce el surgimiento pleno de los derechos del hombre como consecuencia de su generalización. Los ámbitos de libertad que el Estado reconoce al ciudadano pasan, de ser privilegios otorgados al clero y a la nobleza, a ser garantías que el poder ofrece a todos sus súbditos. No se puede afirmar que fuese este un paso fácil y directo, sino que es fruto de las grandes transformaciones sociales, culturales, religiosas y estatales, que han dado paso a una nueva concepción de vida en sociedad. Durante el período que abarca del siglo XIII al XVIII se produce, en todo el mundo, una serie de transformaciones que generan una modernización del hombre en las diversas facetas de su existencia. El surgimiento de la burguesía, la secularización de las creencias, la nueva concepción del hombre o el surgimiento del capitalismo, son algunas de las causas que han dado lugar al reconocimiento de los derechos y libertades fundamentales.

Doctrina de los derechos humanos

La doctrina es un elemento importante que precede a la positivización de derechos, de aquí surge la necesidad de conocer, en forma breve, las principales teorías que sustentan los derechos humanos:

El iusnaturalismo.- A esta doctrina pertenecen los derechos del hombre como tal, por su esencia y naturaleza misma de ser humano, cuya necesidad esencial se suple en el derecho a la vida, a la supervivencia, a la libertad y a la propiedad. En fin, el iusnaturlismo es una filosofía universal e inmutable que responde a lo justo y al sentido de la conformación de lo jurídico natural (ley natural) y a lo jurídico positivo (ley positiva), para darle plena realización a la aspiración de lo justo.

Entonces, se puede decir que el iusnaturalismo inspira la positivización de los derechos humanos como respuesta a la necesidad humana de protección y garantía frente al poder público.

La dimensión ética. Esta fundamentación sostiene que los derechos humanos tienen su origen en la moral, en un contexto histórico-espiritual y en la dignidad humana. También, se afirma que a través de esta corriente filosófica se trata de explicar el punto de encuentro entre moral y derecho, donde el ámbito jurídico responde a una necesidad previa de reconocer y garantizar los derechos.

La dignidad y la naturaleza humana justifican la existencia de derechos fundamentales propios e inherentes a la persona, y se convierten en el pilar principal que sustenta la norma jurídica que los protege.

La corriente historicista. Los derechos humanos responden a un contexto histórico y a las necesidades del hombre en la medida que la sociedad avanza. Aquí se destacan tres momentos: 1) El siglo XVIII, de un pensamiento individualista donde el Estado liberal trata de garantizar derechos individuales. 2) Siglo XIX e inicios del XX, se consolida el Estado de Derecho y las Constituciones que se fueron promulgadas, donde se reconocen los derechos cívicos y políticos del hombre como ciudadano. Y 3) En esta época surge el Estado social que reconoce los derechos humanos de esta índole, por citar, el derecho al trabajo que conlleva la garantía del bienestar económico y social.

Como se puede observar, bajo la corriente historicista se analiza la evolución de los derechos humanos como respuesta a las necesidades individuales y colectivas que surgen en el proceso de desarrollo de la sociedad en cada época. De esta tesis surge el cuestionamiento que se hace, de si los derechos son “derechos humanos” o “necesidades humanas”.

A mi entender, no queda duda de que los derechos humanos son necesidades que surgen mientras la sociedad evoluciona y demanda nuevas exigencias para que el ser humano pueda tener una vida plena, esto se ha demostrado con la corriente historicista.

La construcción social de los derechos humanos. La Sociología del derecho aporta este pensamiento que contempla los derechos en un contexto social. Este abarca los derechos de la mujer, de los niños, de los ancianos, de las personas con capacidades especiales, de las víctimas, de los refugiados, de los extranjeros, de los grupos minoritarios étnicos, etc. Al respecto, Bobbio (1989), ofrece tres razones: 1) ha ido en aumento la cantidad de bienes protegidos que merecen una tutela específica, 2) la titularidad de algunos derechos se ha extendido a la familia, a las minorías étnicas, a la naturaleza, etc. 3) Y ahora, el ser humano es analizado desde sus diferentes formas de estar y desarrollarse en la sociedad: como niño, como mujer, como adolescente, como enfermo, etc., de lo cual surge la necesidad de un tratamiento y protección diferentes.

En definitiva, la construcción social de los derechos humanos hace su análisis desde una óptica que observa al ser humano a partir de su manera de convivencia, de desenvolverse en sociedad; y sobre todo, valora el entorno social o sector del cual forma parte. De aquí se explica el reconocimiento de nuevos derechos en función del estatus de la persona y de las exigencias de los movimientos sociales.

Los derechos humanos de las personas privadas de libertad

Los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad están restringidos con el ánimo de salvaguardar el orden público y la armonía social. En este sentido, se trata de proteger al convicto y de que conserve sus derechos fundamentales con las limitaciones que expresamente consten en la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena y en la norma penitenciaria.

Poca teoría se ha desarrollado sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; sin embargo, se conoce que algunas doctrinas han surgido en el marco del Derecho administrativo y que están integradas en el Derecho Penitenciario. Aquí nace la doctrina denominada “relaciones de sujeción especial” en cuyo fundamento, trata de justificar las restricciones a los derechos fundamentales de la población reclusa.

Relaciones de sujeción especial. En adelante RSE, las “relaciones de sujeción especial” es una doctrina que ha sido definida por los expertos como:

… una construcción jurídica que fundamenta un debilitamiento o disminución de los derechos de los ciudadanos, o de los sistemas institucionalmente previstos para su garantía, como consecuencia de una relación cualificada con los poderes públicos, derivada de un mandato constitucional o de una previsión legislativa conforme con aquella que puede ser, en algunos casos, voluntariamente asumida y que, a su vez, puede venir acompañada del reconocimiento de algunos derechos especiales en favor del ciudadano afectado por tal institución. (Rivera, 2006. p. 510)

RSE es una corriente que justifica la relación jurídica de la población reclusa con el Estado a través del derecho público, cuya finalidad es regular la conducta de esta y de proteger el interés público. Al respecto, el estudioso alemán Mayer se refiere al RSE como una “dependencia acentuada” donde la administración pública debilita las garantías de los derechos fundamentales de los súbitos, es decir, de las personas privadas de libertad. En cierta forma, es comprensible este postulado, pues es innegable la limitación de los derechos de los internos, si tomamos en cuenta que este pierde su libertad y debe adaptarse a otras condiciones de vida en prisión.

Lo que está claro es el reconocimiento de otros derechos fundamentales que conserva la persona que está privada de su libertad (la vida, la salud, la educación, la integridad), sobre todo la dignidad humana como el primordial y objeto central de todo derecho. Es decir, que la limitación de los derechos humanos de la población reclusa, entra en discusión cuando se trata de ponderar, como dice Rivera: “los fines cubiertos por el orden valorativo de la Constitución y relativos a la comunidad y en la forma constitucionalmente prevista para ello” (Rivera, 2006. p. 517).

Sin duda que, la doctrina en cuanto al estudio de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad ha evolucionado y ha logrado que se contemple derechos, especialmente inherentes a las personas privadas de libertad, en la norma internacional y la normativa interna de los países, lo cual representa un avance del garantismo penal en las últimas décadas. Tal es así que en 1925 la Comisión Penitenciaria Internacional contempla las reglas internacionales que reconocen los “derechos mínimos” para las personas privadas de libertad, mismos que se estudiarán a detalle, más adelante.

También es cierto que las RSE han evolucionado, pues del estudio que se ha hecho se puede afirmar que esta ideología nació en el ámbito del derecho administrativo en Alemania, que confió la organización y tutela de las cárceles a la administración penitenciaria, lo que llegaron a denominar los estudiosos como “zona del no derecho”. De aquí surge la necesidad de establecer el principio de “legalidad” para delimitar los derechos fundamentales de la población reclusa con base en una ley y evitar vulneraciones que bajo la potestad de “auto-ordenación” cometía la Administración de las cárceles.

Derechos mínimos de las personas privadas de libertad

La privación de la libertad genera una situación de control y autoridad que ejercen los custodios penitenciarios sobre los internos de una prisión, pues desde el momento en que una persona es detenida pasa a ser vigilada por quien lo resguarda a nombre de la administración penitenciaria. Es en estas circunstancias, cuando los derechos se vuelven altamente vulnerables; sobre todo, cuando estas personas corren el riesgo de ser sometidas a la tortura y los tratos crueles inhumanos y degradantes, entonces, surge la necesidad de establecer derechos mínimos.

Ante la necesidad apremiante de garantizar los derechos limitados de la población penitenciaria, surgen las primeras Reglas para el tratamiento de los reclusos en 1925, con la iniciativa presentada por Maurice Walles, Director de Prisiones de Inglaterra y Gales ante la Comisión Penitenciaria Internacional, actual Comisión Internacional Penal y Penitenciaria.

Luego en su afán por mejorar y adaptar las reglas de tratamiento de las personas privadas de libertad a los tiempos actuales, en 1951 la Organización de Naciones Unidas (ONU), con el apoyo de la Comisión Internacional Penal y Penitenciaria aprobó las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Sin embargo, es en Ginebra, en 1955 que se perfeccionan dichas reglas, cuya aspiración además fue, conminar a los gobiernos para que las acojan en la normativa interna de cada país, con lo cual se logró eficacia en la aplicación.

En el marco de las medidas de seguridad propias de la Administración penitenciaria, de la ley y de las restricciones establecidas en la sentencia para cada condenado, es innegable que las personas privadas de libertad gozan de derechos fundamentales mínimos, contemplados en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (1957), en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1977), la Convención contra la tortura y otros tratos o penas inhumanas o degradantes (1984). De estas fuentes internacionales, se puede obtener en conclusión los siguientes derechos consagrados para las personas privadas de libertad:

Respeto a la dignidad de la persona

Respeto del derecho a la vida y a la integridad personal, física y psíquica. Prohibición de la tortura, y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Trato no discriminatorio

Derecho a la libertad ideológica y religiosa y respeto a la identidad cultural

Reinserción social

Igualdad, prohibida la discriminación

Respeto a la confidencialidad e intimidad

Atención oportuna que garantice la salud integral. Especialmente, las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia tienen derecho a una atención preferente y especializada

Accesibilidad a la educación y participación en actividades culturales y deportivas

Acceso al trabajo productivo y remunerado y al desarrollo cultural

Acceso a una alimentación suficiente y de calidad

Acceso a los servicios de agua potable, saneamiento, higiene y habitabilidad

Derecho a comunicarse con el exterior y a mantener relaciones con sus familiares y allegados. A recibir visitas familiares de acuerdo con las condiciones reglamentarias de los centros de privación de la libertad

Acceso a la defensa legal y a la información sobre su situación jurídica

Derecho a interponer recursos, peticiones y quejas u otros recursos que la ley permita en caso de vulneración de los derechos, ante las autoridades competentes y dentro del centro penitenciario

Más adelante, se analizará de forma detenida cada uno de los derechos contemplados para el tratamiento de las personas en situación de reclusión.

Marco normativo internacional y ecuatoriano

Los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad tienen como fuente principal los tratados y pactos internacionales y de ahí se nutre la normativa interna de Ecuador, como lo veremos en este apartado:

Normativa internacional

La positivización de los derechos humanos surge a raíz de la Segunda Guerra Mundial, como una necesidad de proteger a las personas contra los desastres que provocan los enfrentamientos bélicos. Esto trae como resultado la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, materializada con la voluntad política e iniciativa de la comunidad internacional y de los miembros de la Organización de las Nacionales Unidas - ONU.

En esta secuencia, en el año 1955, en Ginebra, la ONU incorpora el instrumento titulado “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos” adoptada por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y tratamiento del delincuente, con lo cual se ve cristalizada la legitimización de los derechos fundamentales a favor de las personas privadas de libertad y finalmente, con el reconocimiento de esta norma por parte de los Estados miembros. Esto se torna en fuerza vinculante y fuente de obligaciones para los Estados, que a su vez los acogieron en cada una de sus Constituciones, como se verá más adelante en el caso de Ecuador.

Dicho instrumento internacional recoge principios y derechos mínimos que sugiere adoptar a los Estados miembros de las Naciones Unidas para lograr un modelo penitenciario eficiente y respetuoso de los derechos de las personas privadas de libertad. El principio fundamental que sustenta las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos es la “no discriminación” en razón de prejuicios por la raza, color, sexo, lengua, religión y opinión política o social de las personas en situación de reclusión; es decir, el trato se basa en el respeto a las creencias y preceptos morales.

Por otro lado, es importante señalar que las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos - RM -, también conocidas como “Reglas Mandela” fueron reformadas el 17 de diciembre de 2015 y en su contenido se establecen estándares básicos que deben sustentar la política penitenciaria de cada país, donde se propone un modelo innovador para la gestión penitenciaria en el siglo XXI.

En concreto, las reglas mínimas que se contemplan en el instrumento internacional antes mencionado se resumen así:

a. Principios fundamentales

Estas reglas se sustentan en el respeto a la dignidad humana, al trato no discriminatorio, al mantenimiento de la disciplina sin agravar el sufrimiento que la prisión implica para el reo, proteger a la sociedad contra el delito a través de medidas resocializadores y de rehabilitación para la posterior recuperación de la libertad.

b. Gestión de los expedientes de los reclusos

Toda Administración penitenciaria debe contar con un sistema de gestión de expedientes manejado en el marco de la confidencialidad y protección de datos, de cada una de las personas privadas de la libertad donde se contemple el historial: datos personales, motivo del ingreso al reclusorio, identificación del juzgador, datos del proceso judicial, comportamiento disciplinario. También, este sistema servirá a la gestión penitenciaria para generar datos estadísticos para la toma de decisiones.

c. Separación por categorías

El alojamiento de las personas privadas de libertad en los diferentes establecimientos penitenciarios deberá considerar algunas categorías a saber: sexo, edad, peligrosidad, sentenciados y en espera de ser juzgados.

d. Alojamiento

La infraestructura física de los establecimientos penitenciarios, tales como: celdas, dormitorios, ventilación, instalaciones de saneamiento, baños, duchas y todo el entorno debe ser distribuido y organizado para el acceso de la totalidad de la población carcelaria, para aprovechar cada espacio, sea individual o colectivo.

e. Higiene personal

Es importante el aseo personal de la población reclusa, para lo cual deberá contar con el agua y artículos de aseos indispensables.

f. Ropa y cama

Las personas en situación de reclusión deberán estar dotadas de los accesorios y vestimenta adecuados, así como también, de camas individuales.

g. Alimentación

La alimentación que se proporcione debe ser de calidad y nutritiva para preservar la salud y energía de los presos, así como también, será suministrada en los horarios y con la frecuencia que se acostumbre en cada lugar.

h. Ejercicio físico y deporte

Se facilitará ejercicio físico al aire libre, a las personas en situación de reclusión; especialmente, a los jóvenes se los entrenará e instruirá en educación física y actividades recreativas.

i. Servicios médicos

Es imprescindible la prestación del servicio médico gratuito e integral en los centros penitenciarios con atención preventiva en el cuidado de la salud física y psíquica de las personas privadas de libertad. La salud en su integralidad implica el cuidado y control de enfermedades infectocontagiosas, así como las recomendaciones para mantener las condiciones de alimentación, aseo, higiene y salubridad en cada uno de los establecimientos.

j. Restricciones, disciplina y sanciones

Las faltas disciplinarias que conlleven restricciones y sanciones se sustentarán en el respeto a las garantías procesales, evitando imponer como castigo: el aislamiento definitivo, aislamiento prolongado, el encierro en celdas oscuras o con iluminación permanente, castigos corporales, reducción de alimentos o agua y el castigo colectivo.

k. Instrumentos de coerción física

Está prohibida la utilización de instrumentos de coerción física degradantes y que causen dolor; solo se puede aplicar en casos excepcionales que la ley establezca, como traslados o para impedir que la persona privada de libertad se autolesione o provoque daños materiales o a terceros.

l. Registro de reclusos y celdas

Con el ánimo de resguardar la seguridad, los registros invasivos, personales sin ropa y registros de orificios corporales se efectuarán cuando sea estrictamente necesario, en respeto a la intimidad y la confidencialidad de los datos personales de cada persona privada de libertad.

m. Información y derecho de queja de los reclusos

La persona privada de libertad, a su ingreso en prisión será informada sobre sus derechos, obligaciones y leyes o reglamentos que la asisten para presentar quejas o reclamos.

n. Contacto con el mundo exterior

La Administración penitenciaria brindará las facilidades para que las personas en situación de reclusión puedan comunicarse o recibir visitas de su familia, amigos, abogado o defensor, por los medios de comunicación permitida y bajo vigilancia.

o. Biblioteca

Los centros penitenciarios estarán dotados de una biblioteca, a disposición de la población carcelaria, a quien se motivará para su uso.

p. Religión

El derecho al culto y a la libertad religiosa estará garantizado por la Administración penitenciaria, la cual dará las facilidades para la organización, en ese sentido.

q. Depósito de objetos pertenecientes a los reclusos

Los objetos personales, dinero y demás pertenencias de valor que posean las personas privadas de libertad y que no estén permitidos en los establecimientos penitenciarios quedarán en custodia de la Administración, quien deberá inventariar previo a proceder a guardarlos.

r. Notificaciones

Toda persona privada de libertad tiene derecho a que se mantenga informada a su familia de cualquier novedad relacionada con su salud o traslado, así como también, a recibir información inmediata en caso de fallecimiento o enfermedad grave de alguno de sus familiares o allegados; y podrá autorizarse su salida en esos casos.

s. Investigaciones

Los fallecimientos, desapariciones o lesiones graves de las personas privadas de libertad serán informados de forma expedita a la autoridad judicial, sin perjuicio de que se inicie una investigación por parte de la Administración penitenciaria.

t. Traslado de reclusos

El traslado de las personas privadas de libertad a otro centro se realizará precautelando la seguridad de los mismos, el operativo se mantendrá en reserva para evitar la alteración del público.

u. Personal penitenciario

El personal penitenciario desarrolla un servicio social importante, razón por la cual requiere de una selección minuciosa, que considere su integridad, profesionalismo, aptitud personal y sensibilidad humana para asegurar el trabajo eficiente de la gestión penitenciaria.

v. Inspecciones internas y externas

Las inspecciones serán periódicas y tendrán como objetivo revisar las condiciones de los establecimientos penitenciarios y de las personas privadas de libertad. Estas inspecciones puede realizarlas la Administración penitenciaria u organismos externos ajenos a ellos.

Normativa ecuatoriana

La legislación interna consagra la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en la Constitución de la República del Ecuador vigente desde el 2008, como norma suprema. Pues en esta carta magna se reconoce al Ecuador como un “Estado constitucional de derechos” lo que quiere decir, que estamos frente a un Estado garantista, que se constituye sobre la base de los derechos fundamentales, que tienen prioridad sobre la norma y que se sustenta en el principio pro hóminen (pro hombre), que orienta a la interpretación de la norma en el sentido más favorable al individuo.

En esta cuestión, la Constitución contempla en su Art. 35 a las personas privadas de libertad como un colectivo en condición de vulnerabilidad y que requiere atención prioritaria tanto en el ámbito público como privado. Y en cuya consecuencia, se reconoce derechos concretos para quienes están en prisión, según el Art. 51 de dicha norma, los derechos que los amparan son:

1.No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria

2.La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho

3.Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la privación de la libertad

4.Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad

5.La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas

6.Recibir un tratamiento preferente y especializado, en el caso de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.

7.Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su cuidado y dependencia. (Constitución de la República del Ecuador, 2008, Art. 51)

Ahora, para que los derechos constitucionales a favor de la población en situación se reclusión se hagan efectivos, en el 2014 entró en vigencia el Código Orgánico Integral Penal donde de forma concreta se regularizan las actuaciones de la Administración Penitenciaria con el ánimo de garantizar el respeto a los derechos y dignidad de este grupo vulnerable; y sobre todo, se ratifican sus derechos, tal como se observa en el Art. 12:

1.Respeto de la integridad física, psíquica, moral y sexual

2.Libertad de expresión

3.Libertad de conciencia y religión

4.Trabajo, educación, cultura y recreación

5.Privacidad personal y familiar

6.Protección de datos de carácter personal

7.Asociación

8.Sufragio

9.Quejas y peticiones

10.Información

11.Salud

12.Alimentación

13.Relaciones familiares y sociales

14.Comunicación y visita

15.Libertad inmediata en caso de cumplir la condena, indulto, amnistía o se revoque la prisión preventiva

16.Proporcionalidad en la determinación de las sanciones disciplinarias. (COIP, 2014: Art. 12)

Del análisis de la normativa internacional y nacional se deduce que los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad están plenamente garantizados de acuerdo con la voluntad política del Estado ecuatoriano.

La violación de los derechos humanos de las personas privadas de libertad en Ecuador

Las personas privadas de libertad, en su paso por un centro penitenciario, se tornan vulnerables frente a la autoridad penitenciaria, quien ejerce poder y tiende a cometer arbitrariedades y abusos. Generalmente, esta situación desequilibrada entre los unos y los otros se da en un ambiente de corrupción del sistema penitenciario, donde los internos dependen de la economía de sus familiares para sobrevivir en prisión. La condición de vulnerabilidad provoca la violación de los derechos fundamentales en la población reclusa.

Es evidente el control y autoridad sobre las personas que cumplen una condena, debido a que la Administración penitenciaria pasa a ser la responsable de su vigilancia y resguardo, lo cual genera alta vulnerabilidad para ellas, y los derechos pueden ser violentados o limitados.

La constante en el comportamiento penitenciario ha tenido una serie de eventos negativos transformados en una costumbre: el hacinamiento, las condiciones de insalubridad, la corrupción, la baja remuneración de los funcionarios penitenciarios, las mafias a lo interno de los centros y todo aquello, que ha provocado una ausencia en el mejoramiento de la infraestructura carcelaria.

Además, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes son una de las principales amenazas para los internos, conductas que vulneran su integridad personal. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1984), la definió como:

… tortura es todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una personan penas o sufrimientos físicos y mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica (Convención Interamericana contra la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes, 1984, Art. 2).

En el caso ecuatoriano, ante estos abusos y arbitrariedades, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en la Serie Justicia y Derechos Humanos que aborda el tema de la “Ejecución penal y derechos humanos, una mirada crítica a la privación de la libertad” ha establecido condiciones básicas, que permiten garantizar el derecho a la integridad personal de los internos, como son:

1. Contar con una celda que posea la superficie necesaria, en relación con las personas que habiten en ella, que posea ventilación e iluminación adecuadas. Se prohíbe el hacinamiento.

2. Acceder a servicios sanitarios higiénicos suficientes y de manea que se proteja su intimidad y privacidad. Acceso a duchas a una temperatura adaptada al clima.

3. Prohibición del aislamiento como sanción disciplinaria.

4. Salud preventiva para identificar señales de maltrato. (Silva, 2008. p. 35-36)

De aquí la importancia de la positivización de estos derechos, pues a través de ellos se limita el abuso del Estado y de la Administración penitenciaria. En este sentido, surge la creación de normas internacionales e internas en cada país que buscan regular el uso del poder y equilibrar la relación entre internos y la administración de justicia. Con la promulgación de la Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el 2008, se ha considerado a las personas privadas de libertad entre los grupos de atención prioritaria, consagrando especialmente el respeto a su dignidad.

Sin embargo, los estudios doctrinarios, la voluntad política y legislativa resultan infructíferos cuando se observa que la realidad carcelaria, sobre todo en Ecuador, no ha cambiado, pues la violencia física y psicológica, a lo interno de los centros penitenciarios, es constante, la sobrepoblación, el hacinamiento, la violación sistemática de los derechos humanos, la drogadicción, la desigualdad social, etc., son algunos de los problemas más acentuados.

La rehabilitación social, la reinserción y reeducación de las personas privadas de libertad pierden sentido y son ineficaces en un entorno real que no ha cambiado.

A continuación, se aprecia la situación penitenciaria en Ecuador, durante el año 2017 y el nivel de hacinamiento reincidente:

Situación Penitenciaria 2017

Tabla 1. Numérico de población penitenciaria

FECHA DE REPORTE

TOTAL PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

CAPACIDAD INSTALADA EFECTIVA (g)

% HACINAMIENTO*

(i)=((f/g)-1)*100

31-ene-17

34 853

25 036

39.21 %

7-feb-17

35 288

25 086

40.67 %

15-mar-17

35 895

25 086

43.09 %

26-abr-17

36 050

25 086

43.71 %

31-may-17

35 909

25 420

41.26 %

28-jun-17

35 549

25 420

39.85 %

26-jul-17

35 809

25 420

40.87 %

30-ago-17

36 219

25 420

42.48 %

27-sep-17

36 353

25 420

43.01 %

25-oct-17

36 441

26 593

37.03 %

29-nov-17

36 656

26 593

37.84 %

27-dic-17

36 661

28 005

30,91%


Fuente: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Registros administrativos de Centros de Privación de Libertad (2017).

Elaborado por: Dirección de Estadísticas y Análisis Económico del Sector.

El informe estadístico del 2017 permite confirmar la contradicción entre los postulados doctrinarios, los derechos consagrados en las diferentes normas nacionales e internacionales y las condiciones reales en que se encuentra la población reclusa. Estos datos revelan que el estado de esta situación es incontrolable y resulta insuficiente el marco teórico, político y legislativo para solucionarlo, aunque en los últimos diez años, el Gobierno de la Revolución Ciudadana haya hecho sendos esfuerzos por mejorar las condiciones de vida de las personas privadas de libertad, a través de la edificación de modernos centros penitenciarios, el problema subsiste y las cárceles están abarrotadas.

Conclusiones

Es innegable que los derechos fundamentales protegen, sobre todas las cosas, la dignidad de las personas, y esta es la primicia que justifica la protección de los derechos mínimos de los presos, que se ven limitados por la privación de su libertad.

La doctrina de las Relaciones de Sujeción Especial – RSE se mantiene, en la actualidad, al sustentar el estatus especial de la población reclusa, cuya libertad y consecuentemente otros derechos que de él emanan, se ven restringidos y únicamente, se trata de defender aquellos derechos que aseguran una calidad de vida adecuada, al tratar de minimizar las secuelas que la prisión ocasiona a las personas, en su paso por estos lugares.

Las personas privadas de libertad poseen derechos mínimos, que han sido consagrados en tratados internacionales, que han servido de fuente para la legislación ecuatoriana. Pues, los derechos no se pueden quedar en meros actos declarativos y abstractos, de aquí la importancia del derecho positivo en este ámbito, como una medida protectora y garantista de derechos.

En el caso concreto de las personas privadas de libertad, las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos es la norma que permite legitimar, en el nivel internacional, el trato digno y el respeto a sus derechos.

Si bien es cierto, tanto la doctrina como la positivización de los derechos de las personas privadas de libertad tienden a garantizar sus derechos fundamentales, en la realidad carcelaria se observa otro panorama distinto y de una constante vulneración de derechos, al menos en el caso ecuatoriano donde se ha realizado el estudio.

Referencias

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1 Abogada de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador por la Universidad Técnica Particular de Loja. Maestra en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Candidata a Doctora por la Universidad de Cádiz-España en la línea de investigación sobre Penal y Seguridad. Docente Titular de la Universidad Técnica Particular de Loja-Ecuador. De nacionalidad ecuatoriana.


Recibido: 2/5/2018 • Aceptado: 20/9/2018

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