Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 34 (2), II Semestre 2023
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.34-2.4
Recibido: 24-10-2022 • Aceptado: 15-5-2022


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Un sendero siempre necesario en la tutela de los derechos humanos: Los pronunciamientos de la Corte Interamericana en los casos de pena de muerte y desaparición forzada de personas

An always necessary path in the protection of human rights: the pronouncements of the Inter-American Court in cases of death penalty and forced disappearance of persons

Um caminho sempre necessário na proteção dos direitos humanos: os pronunciamentos da Corte Interamericana em casos de pena de morte e desaparecimento forçado de pessoas

Joaquín Pablo Reca1

Para mi gran amigo, Homero

Resumen

El presente artículo examina aspectos sustanciales que, con el despliegue de las funciones consultiva y contenciosa por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se esculpen dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El propósito de este trabajo es demostrar, a través del análisis de diversos pronunciamientos, que en lo medular conciernen a la pena de muerte, a la desaparición forzada de personas y a su fase reparatoria, cómo el Tribunal Interamericano ha ido delineado parámetros cada vez más precisos en esas materias que, al compelir a los Estados al cumplimiento de sus obligaciones regionales, contribuyen a una mayor tutela de los derechos humanos. Para ello, focalizaremos este estudio desde una óptica cuantitativa, la cual nos permitirá, por medio de casos seleccionados de la Corte Interamericana, desembarcar en sus principales conclusiones.

Palabras clave: Corte Interamericana, competencia consultiva y contenciosa, derecho a la vida, desaparición forzada, reparaciones.

Abstract

This article examines substantial aspects that, with the deployment of advisory and contentious functions by the Inter-American Court of Human Rights, are sculpted within the Inter-American Human Rights System. The purpose of this work is to demonstrate, through the analysis of various pronouncements that essentially concern the death penalty, the forced disappearance of persons and its reparation phase, how the Inter-American Court has been delineating increasingly precise parameters in those matters that, by compelling States to comply with their regional obligations, contribute to greater protection of human rights. For this, we will focus this study from a quantitative perspective, which will allow us, through selected cases of the Inter-American Court, to arrive on its main conclusions.

Keywords: Inter-American Court, advisory and contentious jurisdiction, right to life, forced disappearance, reparations.

Resumo

Este artigo examina aspectos substanciais que, com o desdobramento das funções consultivas e contenciosas pela Corte Interamericana de Direitos Humanos, se esculpem no âmbito do Sistema Interamericano de Direitos Humanos. O objetivo deste trabalho é demonstrar, por meio da análise de diversos pronunciamentos que tratam essencialmente da pena de morte, do desaparecimento forçado de pessoas e sua fase de reparação, como a Corte Interamericana vem delineando parâmetros cada vez mais precisos naquelas matérias que, ao obrigar os Estados a cumprir suas obrigações regionais, contribuem para uma maior proteção dos direitos humanos. Para isso, enfocaremos este estudo sob uma perspectiva quantitativa, o que nos permitirá, por meio de casos selecionados da Corte Interamericana, chegar às suas principais conclusões.

Palavras-chave: Corte Interamericana, jurisdição consultiva e contenciosa, direito à vida, desaparecimento forçado, reparações.

Introducción

Las líneas que motivan el presente trabajo buscan reflejar la dinámica en que se circunscribe el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante SIDH). Para ello, nos focalizaremos en el funcionamiento de uno de sus dos órganos principales como lo es la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Tribunal Interamericano)2.

Con ese alcance se analizarán distintas manifestaciones –provenientes tanto de su faz consultiva como contenciosa– del Tribunal Interamericano que, desde sus orígenes, reflejan una constante labor –y evolución– jurisprudencial en aquellas situaciones que resultan conculcatorias de los derechos más fundamentales del ser humano, tales como lo son –sustancialmente– la pena de muerte y la desaparición forzada. Aún más, la preocupación del Tribunal no se detiene allí; por el contrario y cómo se observará en este análisis, se hace extensible a la etapa procesal de las reparaciones, cuya bases se encuentran cimentadas por su heterogeneidad.

Claro está, este panorama que se intenta esbozar no puede obviar el aspecto histórico, el cual, en última instancia y como acontece con otros órganos (v.gr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos), coadyuvan a una mejor comprensión de los propósitos que incitan la articulación de la Corte IDH o, en otras palabras, su naturaleza proyectiva.

Composición y funcionamiento del Sistema interamericano: Sus notas características

En lo que respecta al SIDH, algunos de sus momentos culminantes –dada su peculiaridad de ser “...sus antecedentes de los de más data de los sistemas regionales con la excepción del europeo” (Rescia, 2013)– los hallamos con la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en 1948, en Bogotá (Colombia)3, donde se aprobó la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante OEA) y la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en adelante DADH).

Para el año 1959, en la V Reunión Extraordinaria de Consultas de Ministros de Relaciones Exteriores en Santiago (Chile), se crea la Comisión Interamericana (en adelante Comisión IDH o la Comisión)4, con funciones preponderantemente de promoción, debido a que aún no le se preveía estatutariamente su facultad para tramitar quejas individuales. Sin embargo, en oportunidad de la II Conferencia Interamericana Extraordinaria de Río (del cual fue fruto el Protocolo de Río de Janeiro de 1965), eesta carencia competencial del órgano encontraría cauce a través de la reformulación su Estatuto.

En esa sintonía, es dable destacar otro de los antecedentes capitales que han contribuido a la conformación del sistema regional, tal como se desprende de la III Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en la Ciudad de Buenos Aires (Argentina) en 1967, en donde se aprobó el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización (conocido como Protocolo de Buenos Aires), por el cual se le otorgó, a la Comisión IDH, carácter de órgano de la OEA, reformando –con miras a establecer la naturaleza del órgano- el artículo 145 de la Carta de la OEA (Salvioli, 2003).

Entonces, con estas nuevas atribuciones, la Comisión elaboró un proyecto de Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se convocó, a raíz de dicha iniciativa del órgano interamericano, una conferencia especializada sobre la materia. Así las cosas, en noviembre de 1969, en la ciudad de San José (Costa Rica), se celebró la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, las delegaciones de los Estados miembros de la OEA redactaron uno de los instrumentos medulares en el ámbito regional de los derechos fundamentales como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 (en adelante CADH o Pacto de San José de Costa Rica, 1969). Su importancia radica, debido a que a lo largo de su articulado –específicamente en su artículo 33 (Capítulo VI) – prevé los dos órganos que devienen sustanciales a la hora de velar por la tutela de los derechos fundamentales, ellos son: la ya instituida Comisión IDH y la Corte IDH, en este último repararemos en las siguientes líneas.

En este orden de consideraciones, vale aclarar que más allá de tratar en el presente algunos de los ejes que surgen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este acontecimiento normativo no debe por qué obviar otros instrumentos en la materia que edifican lo que se conoce como derecho interamericano de los derechos humanos, comprendido por el conjunto de normas de derecho internacional que regulan las obligaciones que tienen los Estados Parte de la Organización de Estados Americanos, relativas a la protección de derechos humanos.

Entre estas normas, se pueden incluir el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) –que será visto en el presente trabajo-, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, las Convenciones Interamericanas sobre la Concesión de Derechos Civiles y Políticos a la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Rescia, 2013).

Consideraciones competenciales de la Corte interamericana

Como se dijo, la Corte IDH es una creación convencional con origen en el Pacto de San José de Costa Rica, cuya base normativa, en el Capítulo VIII, permite observar sus dos funciones primordiales como son la consultiva y contenciosa –sin perjuicio de la función cautelar que también comparte con la Comisión IDH–, que tienen por objeto “...la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (art. 1 de su Estatuto).

En lo tocante a la competencia consultiva, esta se encuentra contemplada en el artículo 64 de dicho decálogo que, con el objeto de que el Tribunal emita opiniones sobre temas de derechos humanos a interpretar, establece, de manera amplia, tal facultad, cuyo resultado es una propicia técnica legislativa por encontrarse –entendemos- en sintonía con uno de los principios cardinales de los derechos humanos como lo es el principio pro persona, entendido este como un “...criterio hermenéutico, en virtud de la cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” (Pinto, 1997).

Se sigue, de la enunciación normativa referenciada, que las instancias habilitadas para acudir al Tribunal –con la finalidad de poner en funcionamiento su faz consultiva- son tanto los Estados Partes del Pacto de San José, como así también, los Estados y órganos de la OEA –el único hasta la fecha ha sido la Comisión IDH–, cuando se encuentre en juego alguna disposición americana en la materia.

En esa inteligencia, entonces, es dable reparar en el hecho de que la Corte IDH se encuentra facultada para interpretar no solo dichas previsiones normativas (Pacto de San José, Carta de la OEA), sino que también puede entenderse en cualquier disposición en materia de derechos fundamentales, sea que provengan del sistema interamericano o del internacional de la ONU, tampoco se verá imposibilitada, en caso de ser requerida consultivamente, para interpretar instrumentos internacionales cuya naturaleza jurídica no sean estrictamente de derechos humanos.

Sobre esta base es menester destacar algunas oportunidades en las que el Tribunal se expidió en el ejercicio de su mentada atribución consultiva.

Ya para el año 1983, la Comisión IDH consultó a la Corte en lo atinente a las restricciones a la pena de muerte –más precisamente a su ampliación en el marco del artículo 4 (Derecho a la Vida) del Pacto de San José de Costa Rica–, coadyuvó, de esa manera, a la elaboración de la Opinión Consultiva (en adelante OC) N.o3. En esta ocasión, y con arreglo al artículo 64 de la CADH, el Tribunal (1983) aseveró su competencia para interpretar la validez de una reserva, al establecer que aquella (reserva) no puede validar la pena de muerte para delitos no contemplados, siendo –en el ámbito regional- “...la tendencia limitativa” (apartado 56, p. 17). En tal sentido, sostuvo que, si bien en el tratado no se prohíbe la pena de muerte, este mismo se constituye con miras a “...una clara nota de progresividad para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que esta se vaya reduciendo hasta su supresión final” (Corte IDH, 1983, apartado 57, p. 17).

Más tarde, en la OC-14/94 la Comisión le solicitó al Tribunal que se expidiera para el caso de una modificación constitucional del Perú, en tanto aquel país había abolido la pena de muerte en 1979; pero que, años después, con la reforma de su Carta Magna (art. 140), la permitía para supuestos de terrorismo y traición a la patria. En tal sentido, la Corte (1994) concluyó:

…la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación a ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado. (apartado 50, p. 10)

Otro presupuesto en el marco de la pena de muerte fue el que planteó el Estado de México en la OC-16/99, en vista de la falta de notificación consular por parte de Estados Unidos para personas de origen mexicano que contaban con una detención seguida de pena de muerte. La Corte (1999), advirtiendo que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ratificada por ambos países) no es un tratado de derechos humanos, pero con basamento en el artículo 36 de dicho instrumento, donde se prevén los distintos supuestos para que se corra la comunicación con sus respectivos nacionales (v.gr., comunicación y visita de funcionariado consular con sus nacionales, solicitud por parte de la parte interesada arrestada, detenida o privada de la libertad), estableció que, al momento de encontrarse la persona privada de la libertad, el Estado debe ser notificado, en virtud de la relación intrínseca que existe entre la notificación del detenido y la protección de sus derechos más fundamentales. En otras palabras, la Corte planteó:

…la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida `arbitrariamente ́, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v.gr., Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 6). (Corte IDH, 1999, apartado 137)6

En los últimos años, y más allá de algunas manifestaciones de vital importancia en la órbita consultiva (v.gr., OC-10/89 -relativa a la interpretación de la DADH o de la OC-16/03 –referida a la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados-), vale recordar que la Corte ha tenido oportunidad de expedirse respecto de cuestiones de real significancia, tales como la titularidad de derechos (quiénes son los sujetos destinatarios de las disposiciones normativas americanas) y aquellas vinculadas al género.

En atención a la primera (titularidad de derechos), y a raíz de la solicitud que le corriera la República de Panamá, cuyo objeto principal era determinar si las personas jurídicas podían revestir el carácter de titulares de los derechos contemplados en la CADH, el órgano interamericano emitió el 26 de febrero de 2016 su dictamen, por el cual concluía –haciendo hincapié en el contexto interno del tratado y en el artículo 1.2 de la CADH– que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales y, por ende, tampoco son consideradas presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el SIDH.

De conformidad con el segundo supuesto (género), la Corte (2017) se ha visto llamada a elaborar, en su OC-24/17 (Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo), un concepto de discriminación en oportunidad de la petición que le cursó el Estado de Costa Rica el 18 de mayo de 2016. Allí entonces, el Tribunal precisó, con base en instrumentos locales (i.e., Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores del 2015, e.o.) y en los trabajos del Comité de Derechos Humanos de la ONU:

[La discriminación apareja] …toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas (apartado 62), existiendo, en esa línea, un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. (Corte IDH, 2017, apartado 63 in fine, p. 34)

Asimismo, entre sus ponderaciones más relevantes, la Corte IDH reparó en la obligación que recae sobre los Estados de adoptar medidas positivas7 para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas (Corte IDH, 2017, apartado 65, p. 34).

Su faz contenciosa

Ahora bien, en torno a la función contenciosa del Tribunal, y a diferencia de lo que acontece en la Comisión IDH, las partes en el proceso –de carácter público- se constituyen por la misma Comisión y los Estados demandados. No obstante lo cual, y como lo advierte el profesor mexicano Jean Cadet Wetshokonda (2006), el nuevo Reglamento del órgano permite, una vez transcurrida la etapa procesal de admisibilidad de la demanda, que las presuntas víctimas, familiares o representantes legales puedan constituirse como partes en el proceso, lo cual, consideramos, contribuye a una mayor objetivización en el rol de la Comisión IDH ante el Tribunal, actuando así como una suerte de Ministerio Público (v.gr., presentando peritajes).

En tal sentido, el curso de las actuaciones ante el Tribunal conlleva la prosecución de varias etapas procesales que se encuentran contempladas en el texto de la CADH, en el Estatuto de la Corte como en su propio reglamento.

De allí que el proceso apareja una etapa escrita y otra oral, inicia la primera de ellas con la presentación que haga la Comisión o el Estado Parte de la demanda (acompañada de la prueba documental y testimonial). Una vez que la demanda haya cumplido con todos sus requisitos de admisibilidad, se le correrá la notificación de esta misma al Estado demandado, que contará, a partir de entonces, con dos meses para contestarla.

Ya en este estadio procesal (contestación de la demanda), el Estado demandado podrá oponer las excepciones preliminares, esto es, poner en funcionamiento el mecanismo destinado a objetar la admisibilidad de las peticiones de una parte demandante o limitar o negar –sea parcial o totalmente- la competencia del órgano jurisdiccional. Estas mismas pueden ser invocadas por el no agotamiento de los recursos internos, la caducidad de la demanda o la falta de competencia ratione materiae o ratione temporis de la Corte para conocer sobre un asunto. Estos supuestos, que si bien no son taxativos, suelen formar parte de la práctica judicial.

Ulteriormente se lleva a cabo la fase oral y pública, donde el Tribunal escucha los testimonios y experticias que coadyuven a un mejor entendimiento del caso presentado ante sus estrados. Tras ello, las partes presentan los alegatos finales que estimen relevantes para la consideración del órgano, y se concerta –si así lo determinase el Tribunal– la fijación de audiencias públicas.

Una vez transcurrido este estadio procesal, comienza la etapa de deliberación respecto al fondo del asunto, donde las magistraturas, a través de la sentencia –y como veremos en los siguientes casos–, le endilgan o no responsabilidad a los Estados en materia de derechos fundamentales, por lo cual resulta, en principio –y por haberse sustanciado hasta ese estado procesal–-, más asequible la primera de ellas.

Algunos hitos jurisprudencia

El derecho a la vida

Preliminarmente, cabe destacar que cuando referimos al derecho a la vida en el sistema interamericano encontramos dos vías tutelares: por un lado, la CADH y, por el otro, su Protocolo adicional relativo a la Abolición de la Pena de Muerte de 1990. El primero de ellos (CADH) restringe –no prohíbe– la pena de muerte, en tanto que el segundo –como su nombre lo indica– sí lo hace.

Al respecto, es menester recordar que América Latina se inclina por una tendencia abolicionista, salvo algunas excepciones como las de Guatemala (art. 131, Código Penal, 1973) o algunos países del Caribe (retencionista), en los cuales, manteniendo vigente la pena de muerte, se plasman huellas de la tradición del common law. Vale decir, de igual manera, que a pesar de encontrarse dicha pena contemplada en sus legislaciones (códigos penales), en muchos casos no se ponen en práctica (materialización).

En lo que respecta a los países de América del Norte, se advierten los casos de Canadá con una tradición abolicionista, no así Estados Unidos –país que firmó el Tratado Americano en el año 1977 pero, hasta la fecha, no lo ratificó–, en vista de que, en muchos de sus Estados, la pena de muerte se encuentra vigente, con una connotación racista en su aplicación –vale añadir– que constituye palmariamente una grave infracción a los instrumentos de carácter regional e internacional en la materia.

Habida cuenta de tal panorama, es menester reparar en el hecho de que, a contrario censu de lo que acontece con algunos derechos (v.gr., prohibición de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, libertad de conciencia y de religión), el derecho a la vida no es un derecho absoluto; en otras palabras, puede verse sujetado a limitaciones. Ello se infiere en vista a la época en la que se confeccionó la CADH, donde la pena de muerte se encontraba prevista en distintos cuerpos normativos internos del continente americano (v.gr., códigos penales y militares). Por tal motivo, se podría aseverar que esta clase de pena no se prohibió, con el fin de que el decálogo contase con un mayor número de ratificaciones de los Estados.

No obstante lo antedicho, el Pacto de San José de Costa Rica –similar al Pacto de Derechos Civiles y Políticos- establece, en su artículo 4, criterios harto estrictos para aquellos supuestos que contemplen la pena de muerte (v.gr., no se puede aplicar la pena, si al momento de cometer el delito se era menor de edad, en casos de mujeres embarazadas, no se puede extender la pena a delitos que no la contemplaban, tampoco se puede restablecer en aquellos Estados donde se abolió, para delitos conexos o para casos de personas que sean, al momento de la comisión del delito que la establece, mayores de 70 años).

Pese a estas premisas, dicho instrumento –al tiempo de su ratificación- no estuvo exento de reservas realizadas por los Estados. Ello aconteció especialmente con países del Caribe como Barbados que, entre sus reservas, permitió que se aplicará la pena de muerte a menores de 18 años y personas mayores de 70 años, contrariando claramente el objeto y fin del Pacto de San José de Costa Rica, del cual es miembro desde 1981. En esa línea, también, Trinidad y Tobago formuló una reserva en razón de que en el país “...no existe prohibición de aplicar la pena de muerte a una persona de más de setenta años de edad”. Esto conllevó a que, en 1998, el Estado denunciara el Pacto y se desligara de sus obligaciones, tal como respectivamente lo hiciera el Estado de Guatemala, en tanto que su Carta Magna prohibía la pena de muerte para los delitos políticos, no así para los delitos conexos.

Ahora bien, y como ya se dijo, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte –en contraste con la CADH– sí prohíbe la pena de muerte para aquellos Estados que lo ratifiquen; al respecto, es necesario remarcar que los Estados Partes de la OEA pueden ratificar el protocolo sin ser miembros del Pacto de San José, no así en sentido contrario. Y es que, no podría contemplarse tal supuesto cuando el instrumento internacional sea de carácter procedimental (se debe ratificar el tratado principal).

Interesa señalar que en su Informe N.o 3/87 (Caso 9647), la Comisión IDH, que se encontraba analizando los casos de James Terry Roach y Jay Pinkerton –quienes habían sido sentenciados y ejecutados bajo la pena de muerte en los Estados Unidos por delitos cometidos antes de cumplir los dieciocho años de edad y en los que ya habían sido juzgados–, ya observaba la preocupación que se plasmaba en la DADH para casos de pena de muerte (v.gr., con la prohibición absoluta en su aplicación para aquellas personas menores de edad), poniendo especial énfasis en su artículo XXVI, donde se contempla la prohibición de las “...penas crueles, infamantes o degradantes”.

En virtud del panorama descripto, se analizarán algunos precedentes sentados por el Tribunal en la materia susodicha.

Así, por ejemplo, cabe mencionar el caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago (Corte IDH, 2002), donde 32 personas se encontraban condenadas a muerte, ya que, al perpetrar el delito de homicidio intencional, habían contrariado la Ley de Delitos contra la Persona. Sobre esa plataforma fáctica la Corte, además de aseverar su competencia frente a la denuncia formulada por el Estado de Trinidad y Tobado respecto al Pacto en el año 1988, estableció, a los fines de que no se ejecute a los condenados, medidas provisionales –pese a lo cual uno de los sentenciados fue ejecutado–. Tal determinación motivó a que el Estado opusiera excepción de inadmisibilidad de la demanda (por la extemporaneidad del plazo en que esta fue presentada por la Comisión) e incompetencia de la Corte IDH (dada la reserva que había realizado el Estado al momento de depositar el instrumento de adhesión de la CADH). En este último caso, el Tribunal resolvió declarar la inadmisibilidad de la excepción impetrada por el Estado, debido a que, de otro modo, su acogida conllevaría –a criterio del órgano jurisdiccional– a convertir “....inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la Convención” (apartado 82, p. 17) y, a su vez, a “...subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno de Trinidad y Tobago” (apartado 88, p. 17). Finalmente, y en lo que atañe –entre otros puntos del decisorio- a la pena de muerte, la Corte sostuvo que la disposición legal interna de Trinidad y Tobago no establecía órdenes de gravedad para la pena de muerte, esto es, que la ley en cuestión ordenaba “...la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica para el delito de homicidio intencional y desconoce que este puede presentar diversos órdenes de gravedad” (apartado 103, p. 20), con lo cual conculca el artículo 4 del Pacto de San José.

Posteriormente, en el caso Fermín Ramírez vs. República de Guatemala, el Tribunal (2005) se refirió a la responsabilidad internacional del Estado por la pena de muerte que se le impusiera al señor Fermín sin haberse respetado –en su consideración– el debido proceso. En lo que aquí interesa destacar, y con arreglo al artículo 132 del Código Penal de aquel país, al actor le correspondía la pena de prisión de 30 a 50 años, pues la acusación del Ministerio Público no contemplaba la condena de muerte. Sin embargo, al momento de presentar los alegatos finales, el organismo público aludió a la posibilidad de solicitar la pena de muerte por considerar la peligrosidad de la persona. Ante ello, la Corte afirmó que en el sub lite se habían violado las garantías judiciales, ya que no se contemplaba “...ningún dato objetivo incorporado legalmente al proceso que sea idóneo para producir un conocimiento cierto o probable acerca de la peligrosidad criminal del condenado” (apartado 89, p. 19). Del presente caso, entonces, deviene claro el tipo penal de autor, el cual, desde luego, resulta incompatible con el Pacto de San José.

Asimismo, la Corte, en el caso Boyce y otros vs. Barbados (Corte IDH, 2007), se manifestó nuevamente en lo tocante a la pena de muerte. En esta ocasión, el órgano interamericano sostuvo –entre otros de sus considerandos- que la pena capital, per se, no resulta incompatible con las disposiciones del Pacto de San José ni está prohibida por aqueel. Empero, planteó:

la Convención fija un número de limitaciones estrictas para la aplicación de la pena capital. Primero, la aplicación de la pena de muerte debe estar limitada a los delitos comunes más graves8 y no relacionados con agravios políticos. Segundo, se debe individualizar la pena de conformidad con las características del delito y la participación y culpabilidad del acusado. Por último, la aplicación de la pena capital está sujeta a ciertas garantías procesales cuyo cumplimiento deberá ser estrictamente observado y revisado. (Corte IDH, 2007, apartado, 50, p. 19)

Consecuentemente, el Tribunal estimó que la legislación de Barbados no reserva la pena de muerte para aquellos delitos más graves, sino que la guarda indiscriminadamente para el delito de homicidio, es decir, sin ponderar las circunstancias que lo rodean.

La desaparición forzada de personas

Otro de los temas que ha ocupado un lugar de significativa relevancia en el sistema regional es la desaparición forzada de personas.

En lo que hace al marco internacional de la ONU, ya en la década de 1970 el fenómeno de la desaparición forzada de personas formaba parte de las mesas de discusión. Con posterioridad, en 1980, se creó el grupo de trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntaria, el más antiguo de los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo de Derechos Humanos) de la ONU. En este sentido, el especialista en la materia, Joel Díaz (2004, p. 206), recuerda cuáles son estos mecanismos no convencionales (o extraconvencionales):

.... aquéllos que no son creados directamente por tratados internacionales sino que derivan de las competencias generales de la Organización de Naciones Unidas en el ámbito de los Derechos Humanos como está contemplado en el artículo 1.3 de la Carta de San Francisco.

Ulteriormente, el 18 de diciembre de 1992, se aprobó –por medio de la resolución 47/133 de la Asamblea General- la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Tales precedentes sirvieron de basamento para que, en el año 2006, se apruebara el texto de la actual Convención Internacional para la protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, cuya firma se celebró en París el 6 de febrero de 2007.

En el contexto regional, ya para 1983 la Asamblea General de la OEA comienza a dar tratativa –en virtud de etapas dictatoriales precedentes en Latinoamérica– a cuestiones que orbitan la desaparición forzada, la cual, por entonces, ya era calificada como una “…afrenta a la conciencia del hemisferio y crimen de lesa humanidad” (cfr. resolución 666 XIII-0/83). De esta manera, para 1988, se invitaba a los Estados miembros de la organización americana a presentar, ante la Comisión IDH, observaciones y comentarios sobre su iniciativa destinada a preparar un proyecto –que, vale decir, contó con una relevante participación de distintas ONG– de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar las Desapariciones Forzadas, con miras a que la comisión pudiese presentar, el próximo período ordinario de sesiones, un proyecto de convención sobre la materia.

El 9 de junio de 1994 –doce años antes a la declaración internacional de la ONU- fue adoptada por la OEA uno de los principales tratados en materia de derechos humanos como lo es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, cuya entrada en vigor data del 28 de marzo de 1996

Más allá de eso, con anterioridad a que se adoptara el instrumento, la Corte IDH ya establecía (en el año 1988) estándares atinentes a las obligaciones específicas de los Estados para prevenir, investigar y sancionar las desapariciones forzadas, como también lo hizo para su faz reparativa.

En esa línea se observa el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, donde la Corte IDH (1987) puso de relieve que el fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos que “...debe ser comprendida y encarada de una manera integral” (apartado 150, p. 33), en tanto se trata de un “...delito contra la humanidad” (apartado 153, p. 32). De igual modo, destacó que la desaparición forzada de personas resulta “...una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados están obligados a respetar y garantizar”, siendo –además en el caso- la privación arbitraria de la libertad de una persona una conculcación al “...derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto y a la libertad personal” (apartado 155, p. 33) como al “...derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconoce el derecho a la integridad personal” (apartado 156, p. 33).

No obstante lo dicho, se advierten algunos yerros que estimamos cometidos por el Tribunal en sus decisorios, tal como aconteció en Caballero, Delgado y Santana vs. Colombia, donde la Corte (1995), si bien responsabilizó al Estado –con bastantes dubitaciones entendemos-, determinó que no se había violado el derecho a la integridad personal garantizado en el artículo 5 de la Convención, “...ya que a su juicio no hay prueba suficiente de que los detenidos hayan sido torturados o sometidos a malos tratos” (apartado 65, p. 13).

Posteriormente a este resolutorio, cuya relevancia radicaba en ser el primer caso de desaparición forzada en Colombia, el Tribunal ha sostenido un criterio más amplio en lo concerniente a los derechos que, con la desaparición forzada, se ven gravemente vulnerados. Esta postura –sentada hasta la actualidad–, dispone que la desaparición forzada conlleva, per se, la violación con otros derechos fundamentales de la persona (v.gr., al derecho a la integridad), constituyendo, aún más, deber de los Estados el demostrar lo contrario.

Esta inteligencia jurisprudencial se vislumbra en varios pasajes de sus pronunciamientos. Así se sigue en causas como Anzualdo Castro vs. Perú, en cuya oportunidad, donde se encontraba en juego el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (cfr. art. 5, Pacto de San José), el Tribunal (2009) sostuvo el estado de indefensión que sufre la víctima cuando se comete la desaparición forzada en cuanto se la deja “...en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula, la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general” (apartado 10, p. 4).

En sentido análogo se expidió en el caso Gelman vs. Uruguay (Corte IDH, 2011). Allí, decidió la afectación a la supresión y sustitución de la identidad que conllevan esta clase de delitos (desaparición forzada), poniendo de resalto que la sustracción, supresión y sustitución de identidad “...pueden calificarse como una forma particular de desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efecto, al dejar la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo” (apartado 132, p. 24).

A su vez, la Corte, en la sentencia Radilla Pacheco vs. México (Corte IDH, 2009), determinó –como una de sus principales características- que la desaparición forzada es un delito “...pluriofensivo y continuado o permanente”, lo cual se desprende de lo siguiente:

...no sólo de la propia definición del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino también de otras contenidas en diferentes instrumentos que señalan, asimismo, como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada (apartado 140, p. 27).

Cabe recordar, a su vez, que en dicho precedente se sentó la diferencia entre la desaparición forzada y el delito de ejecución extrajudicial (arbitraria o ilegal), en tanto en la primera se desconoce el paradero o fin de la persona, mientras que, en la segunda, puede ni siquiera encontrarse desaparecido/a, pero se está ante la pérdida de la vida de aquella o aquellas persona, llevada a cabo por agentes estatales –o con su complicidad– sin que exista un procedimiento legal o judicial.

Por otra parte, son de destacar las ponderaciones en las que ha reparado el Tribunal en materia de extensión de la responsabilidad internacional endilgada a los Estados cuando esta clase de delitos son perpetrados. Al respecto, en la causa Ticona Estrada y otros vs. Bolivia, la Corte (2008) reputó que la obligación del Estado –que se constituye como uno de los resultados (apartado 59) no solo se circunscribe a investigar las violaciones de derechos humanos, sino también a prevenirlas. A propósito de esto último, interesa señalar que, en los ya aludidos casos de Honduras (Velásquez y Godínez Cruz), se habían dispuesto estas mismas como obligaciones de medios, es decir, no responsabilizar al Estado en caso de haberse puesto todo el aparato estatal en funcionamiento, aunque no se hayan obtenido resultados al respecto. En otras palabras, se reparaba únicamente en la intencionalidad del Estado.

Cabe poner de relieve otros antecedentes de la Corte IDH referentes a la afectación que inescindiblemente sufren los familiares de las personas desaparecidas. Así se desprende del fallo Blake vs. Guatemala, donde el órgano interamericano (1998) determinó el carácter de víctimas que revisten los familiares de aquella o aquellas personas que hayan sido destinatarias de desaparición forzada. Para decidir de esa manera, sostuvo que “...la violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, es una consecuencia directa de su desaparición forzada”, ello, en vista de las circunstancias de la desaparición que generan “...sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos” (apartado 114, p. 27).

En ese tenor, no debe ser soslayada la relación que guarda este delito (desaparición forzada) con el de tortura. Así lo advirtió la Corte en la sentencia Blanco Romero y otros vs. Venezuela (Corte IDH, 2005), por medio de la cual se atribuyó ante la falta de investigación de las autoridades y funcionariado público responsabilidad internacional al Estado por haber conculcado sustancialmente los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Por consiguiente, determinó –a modo de reparación y por la interrelación que guarda la tortura con la desaparición forzada- el deber estatal de implementar, en los cursos de formación y capacitación del funcionariado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General Sectorial de Servicios de Inteligencia y Prevención, “...un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada y la tortura” (Corte IDH, 2005, apartado 106, p. 23).

Breve reseña de las reparaciones en el sistema regional

Habida cuenta del panorama procesal hasta aquí expuesto, resulta sustancial detenernos “...por su concreción práctica en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en casos específicos” (Calderón, 2013, p. 16) en la fase de reparaciones, cuyo marco regulatorio se encuentra establecido en el artículo 63 de la CADH. Para ello, atenderemos distintos antecedentes jurisprudenciales, en tanto estos colegimos ponen de resalto la constante labor del Tribunal, cuya evolución, en definitiva, coadyuva a la conformación de un sistema regional activo que no se encuentra ajeno a las realidades sociales y culturales de los países americanos.

De dicha previsión legal (art. 63, Pacto de San José de Costa Rica) se desprenden entonces tres casos diferenciados: garantizar a la persona lesionada sus derechos quebrantados (a menos que no sea posible, por ejemplo, debido al fallecimiento de la persona), reparar las consecuencias de la vulneración atinente a los derechos humanos y la justa indemnización a la parte lesionada. Estos supuestos, vale decir, permiten vislumbrar diferencias con el Sistema Europeo de Derechos Humanos, en vista de que en este sistema conforme lo ha entendido el Tribunal de Estrasburgo en sintonía con el artículo 41 del Convenio europeo de Derechos Humanos la reparación es equivalente a la satisfacción económica.

En esa perspectiva es menester señalar tal como lo hizo el Tribunal Interamericano en la mencionada causa Velásquez– que las reparaciones forman parte del derecho internacional y no de la órbita interna de los Estados. En otras palabras, los criterios sentados en el artículo 63 son una obligación de derecho internacional (su extensión, quiénes sufren el daño, su objeto y modalidad), vale decir, se rigen por las disposiciones supranacionales, y no pueden los Estados alegar su incumplimiento por contrariar el orden normativo interno.

Ahora bien, y sobre la base de que la reparación del daño consiste en una restitución integral -esto es, restablecer, en caso de que sea asequible, el status que se gozaba antes de la conculcación de los derechos , conjuntamente con una reparación e indemnización por las consecuencias irrogadas, cabe atender a lo que se ha dado a llamar la política de las reparaciones, ello, siguiendo la constante construcción jurisprudencial de la Corte IDH.

De ahí se desprenden, en primer orden, las denominadas medidas de restitución, cuya finalidad se erige hacia la plena restitución de aquellos derechos que fueron violados (v.gr., restablecimiento a la situación anterior, ya sea conmutando penas o efectivizando –a través de su ejecutoriedad decisiones judiciales que se encuentran en suspenso).

La primera oportunidad en la que el Tribunal se pronunció respecto a estas fue en la causa Loayza Tamayo vs. Perú (Corte IDH, 1997), donde se determinó fundamentalmente que el Estado debía adoptar todas las medidas de derecho interno “...para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiera sido emitida en el proceso al que fue sometido por ante el fuero civil la señora María Elena Loayza produzca efecto legal alguno” (apartado 85, p. 24).

Asimismo, esta clase de medidas se aprecia en la causa Herrera Ulloa vs. Costa Rica (Corte IDH, 2004), cuyos ejes medulares se centran en quitar los antecedentes penales del señor Mauricio Ulloa. Así, la Corte ordenó al Estado “...dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José” (apartado 195, p. 62).

Otras medidas de restitución pueden consistir en el retorno al lugar de origen para las personas que fueran destinatarias de desplazamiento forzado, tal como se observó en el pronunciamiento Las Masacres de Ituango vs. Colombia, por medio de la cual el órgano interamericano (2006) dispuso el deber del Estado:

...realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los ex habitantes de los corregimientos del El Aro y La Granja que se hayan visto desplazados puedan regresar a El Aro o La Granja, según sea el caso y si así lo desearan. (apartado 404, p. 237)

De igual modo dentro de esta clase de reparaciones- se ha velado por la reincorporación de aquellas personas despedidas de forma injustificada. Tal fue el supuesto que se plasmó en el decisorio Baena Ricardo y otros vs. Panamá (Corte IDH, 1999). Allí, el Tribunal ordenó al Estado el reintegro “...en sus cargos a los 270 trabajadores y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenía al momento de ser despedidos” (párrafo 214 inciso 6, p. 114).

Luego, consecuencia de un enfoque más abarcador por parte de la Corte (a finales de 1990), se concibe la idea de las medidas de rehabilitación, es decir, medidas destinadas a tratamientos médicos, psicológicos, psiquiátrico, ya sea para las víctimas o sus familiares (v.gr., en casos de tortura, desaparición forzada). En tal entendimiento, cabe mencionar el caso Barrios Altos vs. Perú, en el cual el Tribunal (2001) resolvió que el Estado debía otorgarles estas reparaciones a las personas beneficiarias:

...los gastos de servicios de salud, brindándoles atención gratuita en el establecimiento de salud correspondiente a su domicilio y en el hospital o instituto especializado de referencia correspondiente, en las áreas de: atención de consulta externa, medicamentos, atención especializada, procedimientos de diagnósticos, hospitalización, intervenciones quirúrgicas, partos, rehabilitación traumatológica y salud mental. (apartado 51 inciso 6, p. 18)

De tal suerte, no deben omitirse las significativas contribuciones que han implicado, para la esfera de los derechos humanos, las denominadas medidas de satisfacción. Estas se ponen en funcionamiento al momento en que el Estado asume, frente a la sociedad, la violación cometida, otorgándoles beneficios a las víctimas y sus familias (v.gr., becas de estudio, actos de memoria, publicación de los extractos sustanciales de sentencias de la Corte IDH, creación de fondos de dinero y mecanismos de identificación). A ese respecto, colegimos que esta clase de reparaciones (actos públicos en homenaje a las víctimas de torturas, masacres y desaparición forzada de personas) son de vital importancia, más si se tiene en consideración el hostigamiento que atraviesan las otras víctimas, las familias.

De tal manera se ha manifestado la Corte en casos como Benavides Cevallos vs. Ecuador (Corte IDH, 1998), en el que homologó el acuerdo realizado entre el Estado y familiares de la señora Benavides, estipulando –entre otros puntos- “...que se perennicen el nombre de la señorita Consuelo Benavides Cevallos en calles, plazas o escuelas, acogiendo el pedido de sus padres” (párrafo 48, p. 10). En igual sentido se expresó en la sentencia Trujillo Oroza vs. Bolivia (Corte IDH, 2002), que ordenó al Estado otorgar “...oficialmente, el nombre de José Carlos Trujillo Oroza, a un centro educativo de la ciudad de Santa Cruz” (apartado 122), postura esta que fue ratificada en decisorios como Molina Theissen vs. Guatemala (Corte IDH, 2004), en cuya oportunidad se resolvió que el Estado debía designar un centro educativo existente de la ciudad de Guatemala con un nombre que “...alude a los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, y colocar en dicho centro una placa en memoria de Marco Antonio Molina Theissen” (párrafo 47 inciso 3, p. 16).

Sobre esa base (actos públicos de homenaje) la Corte se ha referido a la fijación de un día de conmemoración a las víctimas, como acaeció en el caso Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador (Corte IDH, 2005), donde se declaró que el Estado debía designar, en un plazo determinado (en el caso de 6 meses), “...un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado” (apartado 166, p. 13).

En esa sintonía, cabe mencionar también las medidas (garantías) de no repetición, las cuales se configuran con miras a que no se repitan removiendo obstáculos de hecho y de derecho- aquellos eventos que dieron lugar a la conculcación de los derechos en cuestión. En atención a ello es menester advertir los dos bloques que constituyen este tipo de reparaciones, en cuanto conciernen, por un lado, a la educación (capacitación) y, por el otro, a la modificación o derogación de aquella normativa interna que supone un valladar infranqueable para el disfrute de los derechos fundamentales.

Precisamente, y en lo que hace al primero de ellos (educación), la Corte IDH se ha expedido con reiteración en esta materia, dejando entrever –como en los fallos Blanco Romero y Otros y Trujillo Oroza- la importancia capital que guarda la capacitación de derechos humanos para agentes públicos. Tal aseveración fue pronunciada, de igual modo, en el decisorio Caracazo vs. Venezuela, por el cual la Corte (1999) resolvió atribuir responsabilidad internacional al Estado y, a tal efecto, que este último adoptara “...las medidas necesarias para formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos” (apartado 44, p. 14).

En lo tocante al segundo bloque (modificación o derogación de normativa interna), el Tribunal le ha prestado especial interés. A propósito de ello se advierten precedentes como Castillo Petruzzi y otros vs. Perú (Corte IDH, 1999), a través del cual el Estado se vio obligado a lo siguiente:

...adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna. (apartado 226 inciso 14, p. 70)

Otro de los precedentes en el que se abordó esta reparación (adecuación de la normativa interna al derecho internacional) fue en el caso Bulacio vs. Argentina (Corte IDH, 2013). En esta ocasión, la Corte determinó que el Estado se encontraba obligado a adoptar ”...las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos y darle plena efectividad” (apartado 162 inciso 5, p. 63).

En esta tesitura, no es ocioso recordar tampoco la sentencia La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (Corte IDH, 2001), cuyos fundamentos se direccionaron a que el Estado, en su calidad de responsable internacional, debía “... modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película `La última Tentación de Cristo ́” (apartado 103 inciso 3, p. 39).

Finalmente son de destacar las medidas de compensación económica, cuyo objeto se sustenta en saldar todos aquellos daños monetarios (v.gr., daño emergente, lucro cesante, daño moral) por el detrimento económico que supone el quebrantamiento de los derechos fundamentales. Así lo expresó el Tribunal Interamericano (2006) en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, ponderando que el Estado debía hacer efectivo el pago de un monto determinado a la actora “...en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material” y otro “...en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material” (apartado 231, p. 83).

Conclusiones

Desde sus orígenes, con la entrada en vigor del Pacto de San José de Costa Rica, la Corte IDH ha mantenido, en la diversa geografía de los derechos humanos, una labor constante en lo que hace a su funcionamiento competencial, contribuyendo así a la consolidación de un sistema protectorio que vela por los derechos más sustanciales.

Las líneas que estructuran el presente trabajo intentaron exponer un escenario enriquecido por los estándares que ha ido sentando el Tribunal a lo largo de los años, con especial atención en aquellos supuestos concernientes a la pena de muerte y a la desaparición forzada.

Del análisis hasta aquí realizado, cabe señalar las siguientes apreciaciones:

Por un lado se destacan los pronunciamientos de la Corte IDH en lo que respecta a la pena de muerte. Efectivamente, tanto sus opiniones consultivas como sus sentencias han ido delineando parámetros cada vez más precisos, que delimitan el marco de discrecionalidad con el que los Estados puedan justificar su aplicación.

En el supuesto de la desaparición forzada de personas, las sentencias del Tribunal Interamericano permiten vislumbrar las características pluriofensivas que atañen a este delito. Es así que de los casos expuestos se observa una postura de la Corte que favorece un mayor grado de tutela, ya sea al extender la responsabilidad estatal en casos de incumplimiento con el deber de prevención o al reconocer a las familias el carácter de víctimas.

En línea con lo aludido, no debe omitirse, tampoco, el esquema reparatorio que ha ido edificando la Corte con el desarrollo de cada una de sus sentencias (v.gr.,con las medidas de satisfacción), para lo cual el Tribunal ha determinado la necesidad de que los Estados prioricen el cumplimiento con sus obligaciones internacionales.

Sin duda, la Corte IDH constituye una herramienta cardinal en la dinámica de un sistema que exige el cumplimiento de aquellas obligaciones que han asumido los Estados, pues tutelan los derechos más esenciales, asociados con la dignidad de la persona.

Esta sustancial concepción que propicia la protección de los derechos fundamentales aún requiere garantizar su plena operatividad; en una palabra, mecanismos regionales que resguarden el efectivo cumplimiento de las sentencias del órgano interamericano (Corasaniti, 2009), cuestión que sigue constituyendo una impostergable deuda en el desafiante estudio de su implementación.

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Recibido: 24-10-2022 / Aceptado: 15-5-2023

1 Profesión: Abogado. Experiencia laboral: Auxiliar Letrado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (Argentina). Afiliación institucional: Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional de La Plata, Argentina. Dirección electrónica: joaquinreca_d@hotmail.es. ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1559-2750

2 Se emplearán, a los fines de agilizar la lectura, otros vocablos, tales como Tribunal, Corte (o Corte IDH) u Órgano Interamericano.

3 Cabe recordar que, para aquel entonces, Colombia se encontraba inmersa en una serie de disturbios ocurridos en Bogotá (Bogotazo) como consecuencia del magnicidio al líder del Partido Liberal Jorge Eliécer Gaitán, ocurrido el 9 de abril de 1948. La ola de protestas, que se expandió a otras ciudades y regiones del país, desencadenó el inicio de la época conocida en el país como La Violencia que culminó en 1958.

4 Su importancia radica en que durante casi 20 años, en un contexto de numerosos gobiernos dictatoriales y hasta la entrada en operaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 1979, fue el único mecanismo de protección de los derechos humanos en el sistema interamericano (González, 2009).

5 Es a partir de la entrada en vigor de la CADH (18 de julio de 1978) que se erigió el planteamiento de un sistema interamericano con una doble estructura, por medio de la cual, dependiendo de si el Estado es parte de la CADH y del sujeto que pretenda la protección interamericana, podrán conocer -con base ya en la DADH o en la CADH- la Comisión o la Corte (Rescia, 2013).

6 Vale decir que, con posterioridad a este pronunciamiento, Estados Unidos empezó a aplicar el citado artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

7 Es lo que se conoce como acción afirmativa o discriminación positiva, contemplada en distintos instrumentos en la materia (v.gr., Convención Interamericana contra el Racismo).

8 Esta aseveración, a su vez, presenta sus inconvenientes interpretativos (vaguedad), ya que dependerá de qué entiende cada Estado por delitos más graves. No obstante, los órganos internacionales han reparado en el bien jurídico protegido para determinar la gravedad del delito.

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