Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 35 (1), I Semestre 2024
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.35-1.12
Recibido: 20-8-2023 • Aceptado: 20-10-2023


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El retorno del Tribunal de la Inquisición1

The return of the Inquisition Tribunal

O regresso do Tribunal da Inquisição

José Octavio Toledo-Alcalde2

Resumen

El presente artículo aborda la discriminación sufrida por mujeres o personas LGTBIQ+ al interior de organizaciones o iglesias judeocristianas, sean estas católicas, protestantes, evangélicas o neopentecostales. El énfasis lo colocamos en las iglesias neopentecostales por ser aquellas que en los últimos años cuentan con una importante presencia en el sector público. En un primer momento la aproximación al tema se realiza desde diferentes reflexiones bíblicas y teológicas en donde distorsiones de traducción del original, del libro del Génesis, han dado como resultado históricos comportamientos patriarcales, misóginos y heteronormativos. En una segunda y última parte el enfoque es jurídico. No solo es suficiente señalar la infracción discriminatoria de estos comportamientos, sino demostrar la existencia de tales ilícitos penales. Y, para ello planteamos una serie de claves probatorias de comportamientos discriminatorios de carácter religioso los cuales serían censurados al interior de un marco legislativo y jurídico como los “crímenes de odio”.

Palabras clave: Neopentecostalismo, misoginia, homofobia, género.

Abstract

This article addresses the discrimination suffered by women or LGTBIQ+ individuals within Judeo-Christian organizations or churches, whether they are Catholic, Protestant, Evangelical, or Neo-Pentecostal. The article focuses on the Neo-Pentecostal churches because of their prominent role in the public sector over recent years. Initially, the paper explores the subject based on different biblical and theological thoughts where distortions in the translation of the original Book of Genesis have resulted in historical patriarchal, misogynistic, and heteronormative behaviors. The second and final part of the paper adopts a legal perspective. Not only is it necessary to highlight the discriminatory violations in these actions, but it is also essential to provide evidence of such criminal offenses. For this purpose, we propose a series of key proofs of religious discriminatory behaviors, which would be censured within a legislative and judicial framework as ‘hate crimes.’

Keywords: Neo-Pentecostalism, misogyny, homophobia, gender

Resumo

Este artigo aborda a discriminação sofrida por mulheres ou pessoas LGTBIQ+ no interior de organizações, ou igrejas judaico-cristãs, sejam estas católicas, protestantes, evangélicas ou neopentecostais. A ênfase recai sobre as igrejas neopentecostais porque são as que, nos últimos anos, têm uma presença significativa no setor público. A primeira abordagem ao tema é feita a partir de diversas reflexões bíblicas e teológicas, onde as distorções de tradução do original do livro do Gênesis resultaram em comportamentos históricos patriarcais, misóginos e heteronormativos. Numa segunda e última parte, o enfoque é jurídico. Não é suficiente apenas apontar a infração discriminatória desses comportamentos, mas também comprovar a existência de tais delitos penais. E, para esse fim, propomos uma série de evidências de comportamentos discriminatórios de natureza religiosa que seriam censurados dentro de um quadro legislativo e jurídico como “crimes de ódio”.

Palavras-chave: Neopentecostalismo, misoginia, homofobia, gênero

Introducción

Retrotraemos nuestra mirada al Medioevo, y antes de aquel período, si hablamos de persecución religiosa en el segundo decenio del siglo XXI. Es lo que hay, involución y no evolución menos aún revolución en las relaciones sociales. En esta oportunidad no nos referimos al tipo de persecución sufrida por religiones como cristianismo, judaísmo o islamismo, no será así. Para proteger el universo de religiones se inventaron normas como el artículo n. º 18 de la Declaratoria Universal de Derechos Humanos (DUDH) la cual promueve la “libertad de pensamiento, conciencia y religión”, sea en público como en privado. Como sabemos, estas libertades se encuentran protegidas, en teoría universalmente, sea cual fuere el tinte político del sistema o gobierno político de turno. La evolución del sistema de protección de derechos humanos se incrementó a partir de 1947, aunque en la práctica su violación ha sido culturalizada e institucionalizada sin límites. Entre aquellos derechos protegidos vulnerados, sea sistémica o sistemáticamente, se encuentran los que atienden diversidades sexuales y de género y sobre ello hablaremos en un primer momento desde una perspectiva bíblica y teológica para finalizar desde una visión jurídica.

Independiente a si la persona o grupo social coincide o no con las relaciones sexualmente igualitarias, su opción religiosa y moral no debe obnubilar el razonamiento sobre el tema de derechos sobre orientación sexual o identidad de género. Sea cual fuere la confesión o credo religioso, la humanidad no se puede permitir violencia alguna en nombre de dios o dioses sostener verdades absolutizadas en medio de un mundo cada vez más explícitamente plurireligioso y pluricultural. Las experiencias de persecución religiosa, solo por hablar del siglo XX, surgidas al interior del marco internacional conocido como “Guerra Fría”, dieron pie a la aparición de movimientos sociales, organizaciones no gubernamentales y políticas de Estado orientados hacia la defensa de expresiones religiosas. En occidente hablaremos del sector cristiano católico y protestante, que, por medio de sus diferentes prácticas de fe y espiritualidades (misioneras, litúrgicas, educativas), testimoniaron, y lo siguen haciendo, principios de fe alineados con la defensa del bloque de países liderados por los Estados Unidos, relacionado con cristianismo y democracia, contra el bloque de países alineados con la ex Unión Soviética (hoy Rusia) asociada con anti-cristianismo y totalitarismo.

Vale decir que, ser cristiano significó, y lo sigue siendo, ser anticomunista y demócrata-liberal. Postura política de perfil fundamentalista traducida en teología heterosexista. Desde el protestantismo, conocido como “cristianismo evangélico”, para el teólogo norteamericano-costarricense Juan Stam (2016): “El fundamentalismo traía desde su nacimiento el virus mortal, que era el reduccionismo [como] Otros defectos congénitos del fundamentalismo [como] el literalismo, el legalismo y el dogmatismo” (párrafo 5). Y en la unión de los extremos se crea el “fundamentalismo racimo” compuesto por factores como el económico, moral, religioso, político, etc., como suele subrayar el teólogo español Juan José Tamayo (2009).

El fundamentalismo político, expresado como confesión de fe, se reviste de patriarcalismo, misoginia, heterosexismo, homolesbobitransfobia, entre otros, que dan forma a un nuevo ciclo de institucionalización del “credo confesional macartista” como requisito sine qua non el modelo del Estado-nación y los valores democráticos liberales no son ejercidos. Solo por mencionar los principales troncales tradicionales del movimiento protestante en América Latina y el Caribe (Holland, 2007) citamos tradiciones como la Litúrgica (1517), comprendida por las siguientes familias: Luterana (1517, 1530), Reformada/Presbiteriana (1519), Anglicana/Episcopal (1534): tradición Evangélica Separatista (1521), Anabaptista/Menonita (1521), Bautista (1608), Pietista (1670s), Fundamentalista Independiente (1827), de Santidad (1830s); tradición Adventista (1831. 1844), Millerista sabática (1844), Millerista dominical (1854), Iglesia de Dios Adventista (1866), Movimiento Armstrong (1933), y una larga lista de familias de la tradición Pentecostal, las cuales coincidieron, hasta nuestros días, en tener como “principio de fe” la naturaleza heterosexual de los orígenes de la humanidad (Adán y Eva) y la interpretación de la destrucción de Sodoma como resultado de prácticas sexuales “anti natura” de sus pobladores conocida, entre otros calificativos, como sodomía, “pecado nefando” o “pecado innombrable”.3

Entonces, tenemos por un lado persecuciones sufridas por diferentes corrientes religiosas y, por otro lado, persecuciones realizadas al interior de religiones, como la cristiana, basados en la defensa de “principios de fe” como heteronormatividad, supremacía del varón sobre la mujer y aversión a las relaciones sexuales igualitarias. Sobre el primer tipo de persecución tenemos un completo marco de garantías legales, sobre el segundo tipo de persecución (intra religiosa o eclesiástica) la indiferencia y desamparo adquiere dimensiones culturales e institucionales denunciadas por organismos internacionales de derechos humanos.

El presente trabajo tiene por finalidad defender los derechos de personas vulnerables, al interior de organizaciones religiosas o iglesias conservadoras judeocristianas, como mujeres y personas LGTBIQ+ que por cuestiones de orientación sexual o identidad de género sufren estigmatización o discriminación. De igual forma, el objetivo principal consiste en visibilizar estos comportamientos discriminatorios proponiendo su consideración, en escenarios legislativos y judiciales, como categoría reconocida como “crímenes de odio”. Según la OSCE (2009) es:

Toda infracción penal, incluidas las infracciones contra las personas y la propiedad, cuando la víctima, el lugar o el objeto de la infracción son seleccionados debido a su conexión, relación, afiliación, apoyo o pertenencia real o supuesta a un grupo que pueda estar basado en la «raza», origen nacional o étnico, el idioma, el color, la religión, la edad, la minusvalía física o mental, la orientación sexual u otros factores similares, ya sean reales o supuestos (Marco conceptual, párrafo 2).

Se puede sostener que los derechos fundamentales de las mujeres y personas LGTBIQ+ son protegidos en las diferentes estructuras constitucionales, en la práctica son pocas, por no decir ninguna, entidades estatales involucradas en acciones de protección de derechos humanos de la población LGTBIQ+. En mi Trabajo Final de Graduación, de la maestría en Derechos Humanos y Educación para la Paz (TFG, 2023), al cual nos referimos más adelante, el cual fue desarrollado, teniendo como escenario de investigación Costa Rica, señalamos, como ejemplo en la región, que de las ocho entidades del Estado como: Ministerio de Justicia y Paz, Ministerio de Seguridad Pública; Poder Judicial; Asamblea Legislativa; Organismo de Investigación Judicial; Patronato Nacional de la Infancia (PANI); Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y la Defensoría de los Habitantes de la República, solo la “Defensoría de los Habitantes posee una oficina especializada en atención a la población LGTBI (Dirección de Protección Especial)” según informe del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, 2013, p. 45). En la línea objetiva del TFG, el presente artículo, antes que tener como prioridad generar discusiones teológicas, prioriza el análisis jurídico, desde perfiles del derecho penal y constitucional, aplicado a situaciones de discriminación por razones de género al interior de iglesias de confesión judeocristiana.

La inspiración jurídica penal del presente trabajo, partiendo de una motivación teológica, se sostiene en la necesidad de pasar del discurso crítico teológico, sobre aspectos morales y éticos del corpus doctrinal heterosexista religioso, al reconocimiento legislativo y jurídico, protegidos por el Estado democrático de derecho y garantizados por la adhesión [de los Estados] a pactos, convenios y tratados de derechos humanos (Toledo-Alcalde, 2023).

Pero, ¿qué sucede al interior de estas organizaciones religiosas que contradicen derechos protegidos como a la libertad de orientación sexual o identidad de género?, ¿se puede en nombre de “supremos valores” como el amor denigrar personas y violentar identidades creyendo que en el acto realizado se “salvan almas” del castigo eterno en el infierno? Veamos a continuación algunos elementos de reflexión desde una perspectiva bíblica y teológica para en un segundo momento realizar la aproximación desde el punto vista jurídica.

Tribunal inquisitorio bíblico y teológico

Unos de los más acuciosos investigadores, en materia de orientaciones sexuales o identidades de género desde perspectivas de fe, el teólogo danés Renato Lings, desarrolla líneas de investigación lingüísticas e interpretativas (hermenéutica y exegética) que facilitan la aproximación crítica a textos bíblicos usados como base de discriminación o “crímenes o delitos de odio”. Lings (2019) sostiene que la base del heterosexismo y homolesbobitransfóbico proviene de erradas interpretaciones de textos originales del hebreo realizadas en posteriores interpretaciones al griego conocidas como “Septuaginta”, “Biblia de los Setenta” o “LXX”.4 Para facilitar el análisis de la distorsión heteronormativa de la Creación, Lings realiza dos abordajes: Capítulo 1 y 2 del libro de Génesis. Según Lings (2019): “En el capítulo 1 del Génesis, el Creador actúa como Elohīm, palabra que se presta a dos interpretaciones. Desde el punto de vista formal y gramatical su significado es plural. De ahí que deba traducirse, en determinados contextos, como ‘dioses’” (párrafo 2). Este punto de entrada indica, que a diferencia de la interpretación singular de la divinidad creadora, la expresión originaria fue en plural, colectiva, comunitaria. En textos bíblicos como Éxodo 20:3 “No tendrás ante mí otros dioses (elohīm)” se evidencia el uso plural del término y la doble característica de la personalidad divina como queda señalado en Génesis 1:2 “el Espíritu de Dios planeaba encima de las aguas” donde “Elohīm [es] gramaticalmente masculino [mientras que] el vocablo hebreo ruaj, “espíritu”, “aliento” o “viento”, pertenece al género femenino” (párrafo 3).

La siguiente observación que realiza Lings se encuentra en el segundo capítulo de Génesis y es sobre el nombre del “Supremo Hacedor”. Como señala Lings, en el versículo 2:4 el término Elohīm “aparece junto a otra palabra hebrea compuesta por cuatro consonantes: YHVH”. Fue a partir del siglo II donde el término “Yavé” entró en desuso. Según Lings. “Yavé” fue reemplazado por advocaciones hebreas como Ha-Shem (“El Nombre”) y Adonāy que significa “El Señor”. La masculinización del nombre fue asumida en la tradición judeocristiana “sin duda ni murmuración”. Esta ambigüedad sobre la naturaleza de la personalidad del “Supremo Hacedor” se refleja, para Lings, en el sentido controversial atribuido a los textos mitológicos originarios sobre la creación del primer ser humano. En Génesis 1:26-27, se evidencia, en los textos originales, la naturaleza plural: “Hagamos5 un ser humano (adam), a nuestra imagen y acorde con nuestra semejanza”. Esta “comunidad” creadora tomó la tierra, el barro, como materia prima. Adam significa “terrícola” por proceder de la tierra. Según Lings: “el primer ser humano creado a imagen de Dios tiene en su cuerpo componentes de ambos sexos biológicos. El texto hebreo lo deja en evidencia en 1,27 donde habla de zákhar, ‘varón’, y nekébah, ‘hembra’” (párrafo 12).

Para el teólogo danés, la base de principios que revela las investigaciones de los textos originales, sobre la creación de los primeros seres humanos, se asienta en relaciones equitativas y horizontales. El imaginario tejido en la época, antes que excluyentes, fueron inclusivas sobre los orígenes mitológicos de la humanidad según la visión hebrea. Investigaciones críticas evidencian, desde la profundización de […] relatos en idioma original, que ni Adán ni Eva fueron los primeros en la cadena genética de la humanidad, ni Eva fue parida de una costilla de Adán” (Toledo-Alcalde, 2023, párrafo 4)6. “Delineando ejes centrales del heterosexismo judeocristiano […] Adán figura como ‘origen de la humanidad’, tal cual ‘madre’ de Eva porque este pare, da a luz, a la primera mujer por medio de una ‘costilla’, inaudita imaginación mitológica” (párrafo 3). Distorsión lingüística que a su vez presentó la imagen del creador en su versión exclusivamente masculina anulando el aspecto femenino intrínseco a su naturaleza.

Como señalo (Toledo-Alcalde, 2023), “Según Korsak (1993), el primer ser humano es una figura dual, masculina y femenina, una representación bisexual y con doble identidad de género de la imagen y semejanza de Dios”. Para Lings (2021), la narración original del Génesis representó a la naturaleza sexual e identitaria del “Supremo Hacedor” “como bisexual, hermafrodita o tal vez multiforme” (p.206). Este primer acercamiento teológico al problema que abordamos, sobre la discriminación de género realizado al interior de organizaciones o iglesias cristianas, sean católicas, protestantes, evangélicas o neopentecostales7, nos lleva a un segundo comentario. Como señalamos al inicio, a la par de la consabida misoginia religiosa, la exclusión heterosexual amplía el modus operandi discriminatorio a otras identidades de género. El dogmatismo heterosexista judeocristiano se basa en mitos, intencionalmente construidos, como herramienta excluyente, demostrado en los diferentes legados heredados de los “padres de la iglesia” como Juan Crisóstomo, Clemente de Alejandría, Orígenes, Ambrosio y Agustín de Hipona entre los siglos II y V EC así como de escritos medioevales (Lings, 2019). Según García-Añoveros (2000), citado por Toledo-Alcalde (2023):

Para Aristóteles la mujer es un varón frustrado, incompleto, defectuosa, sin pene. Valerio Máximo refirió que en Roma se llamó a las mujeres “andrógina” porque “escondía un alma varonil”. Según Tomás de Aquino “la naturaleza ha dado al hombre de más discernimiento” por ello es lógico el sometimiento de la mujer (pp.20-22).

Desde la herencia teológica proveniente de la Reforma, las bases de principios fueron “escritas en piedra” por sus fundadores como Juan Calvino y Martín Lutero hasta llegar al quehacer teológico conservador moderno basado p.ej. en la Teología Sistemática de Luis Berkhof, Jonathan Edwards o C.S. Lewis. El literalismo interpretativo, basado en construcciones hermenéuticas, asumidas como mitológicas, mas no así históricas, sentó bases, además del modelo relacional de perfil jerárquico entre varón y mujer, sobre orientaciones sexuales e identidades de género no heterosexuales. El documento por excelencia usado como estandarte de estigmatización se encuentra en la destrucción de Sodoma (Gn.19). Las prácticas religiosas discriminatorias se basan en el siguiente texto: “¿Dónde están los varones que vinieron a ti esta noche? Sácalos, para que los conozcamos” (Gn. 19:5). En una extensa investigación Lings (2011, 2021) desarrolló a profundidad el significado del término “conocer” descartando la posibilidad de que en la narración original se entienda como “conocimiento sexual”.

Para George Edwards (1984), referido por Shore-Goss (2020), “La “protesta” (zecaqa) contra Sodoma en Génesis 18.21 y 19.3 es una expresión técnica que significa opresión e injusticia, no pecado sexual” (pp. 42-46). Todo lo contrario, según el literalismo bíblico, en pocas palabras, Sodoma fue destruida por la ira divina como consecuencia de prácticas sexuales homosexuales. Pero desde una perspectiva crítica las razones son otras. Lings (2021) contrastó la versión del desastre ambiental, convertido en catástrofe de origen moral, con tres textos bíblicos que explican las causas de dicha destrucción: Isaías 1,10-23; Jeremías 49,14 y Ezequiel 16,44-58, “idolatría, arrogancia, corrupción, injusticia y violencia. Isaías se dirige a los grupos de poder en Jerusalén denunciando a los círculos responsables de las atrocidades”. El profeta Isaías lo resume (Is. 1,16-17): “Lavaos y limpiaos; quitad la iniquidad de vuestras obras de delante de mis ojos; dejad de hacer lo malo; 17 aprended a hacer el bien; buscad el juicio, restituid al agraviado, haced justicia al huérfano, amparad a la viuda” (Reina-Valera, 1960). Por otro lado, el profeta Ezequiel, a diferencia de Isaías, detalló las iniquidades por las cuales entendieron sobrevino la temida catástrofe:

He aquí que esta fue la maldad de Sodoma tu hermana: soberbia, saciedad de pan y abundancia de ociosidad tuvieron ella y sus hijas; y no fortaleció la mano del afligido y del menesteroso. Y se llenaron de soberbia, e hicieron abominación delante de mí, y cuando lo vi las quité (Ez. 16:49-50).

Como se percibe en los textos, el énfasis de la denuncia radica en las iniquidades de orden social antes que el moral. Tanto en las generalidades descriptivas como en las específicas se aluden desórdenes éticos y sociales contra personas vulnerables de la sociedad sodomita. Por otro lado, la lectura patriarcal del texto enfatiza el deseo de “conocer” a los forasteros invitados por Lot y familia y en nada asumen la misma actitud de censura contra el comportamiento de Lot respecto a su hija o hijas dependiendo del texto: “He aquí mi hija virgen, y la concubina de él; yo os la sacaré ahora; humilladlas y haced con ellas como os parezca, y no hagáis a este hombre cosa tan infame” (Reina-Valera, 1960, Jueces 19:24).

La narración paralela en Génesis 19:8 señala: “He aquí ahora yo tengo dos hijas que no han conocido varón; os la sacaré fuera, y haced de ellas como bien os pareciere; solamente que a estos varones no hagáis nada, pues que vinieron a la sombra de mi tejado”. Lo que podría quedar explícito, en la traducción al castellano, sería el canje que propone Lot entregando a sus hijas a cambio de los forasteros. Quedando en duda la solicitud que realizan los lugareños para que se les entregue a los visitantes con fines sexuales. Como veremos más adelante, sodomía fue asumido como categoría moral homofóbica, pero, por ejemplo, “sodofeminicidio” o el uso de algún término equivalente es impensable. Al igual que la misoginia, la homolesbobitransfobia no nace por deseo y obra sobrenatural. Estas construcciones morales, culturales y políticas se edificaron sobre andamios mitológicos que sostuvieron principios ontológicos asumidos como verdades absolutas ad infinitum. Por ejemplo, en el caso del Génesis, y la tipificación de culpabilidad de los primeros crímenes contra la humanidad, la primera incidencia penal registrada fue aquella cometida en el fratricidio cometido por Caín contra Abel. Aquí vemos una aproximación patriarcal del hecho. “Si de primigenios antecedentes penales queremos hablar, el primer caso de sanción jurídica, en la historia del judeocristianismo, fue la sentencia contra Eva, responsabilizada del pecado original o pecado ancestral, y en ello el castigo perpetuo a la humanidad” (Toledo-Alcalde, 2023).

Este tipo de visibilidad o invisibilidad de actores del delito han tenido como finalidad, y lo siguen teniendo, orientar la cacería de los “objetos de sanción” hacia personas que por una u otra razón son, por un lado, la parte débil del acto delictivo y, por otro lado, elementos incómodos a los círculos de poder. ¿Cuántas veces hemos visto casos de personas LGTBIQ+ de la clase alta involucradas en delitos o escándalos propagados como shows en los medios?, ¿cuántas veces hemos visto casos de funcionarios públicos LGTBIQ+ denunciados por iglesias conservadoras por encontrarse en “pecado nefando” debido a su orientación sexual o identidad de género? Todo pareciera indicarnos que la ausencia de normativas que identifiquen delitos de discriminación de base heterosexista religioso, o crímenes de odio eclesiástico, no solo es político sino de clase social y económica.

Según Amnistía Internacional (2001):

La discriminación basada en la identidad se puede crear, avivar y encender con fines políticos. Gobiernos de todos los continentes han fomentado el sentimiento antihomosexual y lo han utilizado de una forma calculada y consciente para atacar a sus oponentes, obtener apoyo o desviar la atención de sus fechorías y deficiencias. Han intentado servirse de los homosexuales como fáciles chivos expiatorios, acusándolos de ser el origen de males sociales como las crisis de moralidad o de orden público (p.6).

A la par de la heteronormatividad y misoginia, legitimadas por medio de interpretaciones bíblicas, así como reflexiones y decretos conciliares, de igual forma, las relaciones homoeróticas fueron censuradas. El adjetivo sodomía aparece por primera vez en el Libro de Gomorra del año 1051 del monje benedictino italiano Pedro Damián (Pier Damiano). Esta obra fue direccionada al Papa León IX, quien sostuvo: “Si la blasfemia es el peor pecado, en ningún sentido es la Sodomía” (Lings, 2021, p.95; cf. Toledo-Alcalde, 2023). El calificativo sodomía precedió al término homosexualidad; fue en 1869 cuando Karl María Benkert lo usó. A partir de la fecha dicho concepto fue incluido en interpretaciones bíblicas desplazando o usándolo paralelamente con sodomía. Posteriormente, la consideración de la homosexualidad como patología, como sostengo (Toledo-Alcalde, 2023), apoyado en Hopman (2000), fue eliminada del “Manual Diagnóstico de los Trastornos Mentales” conocido como DSM III de la American Psychiatric Association aunque persiste, en el imaginario religioso heterosexista, la idea de que dichas identidades de género son distorsiones de conducta, desequilibrios mentales o posesiones demoniacas.

Es así como en esta primera parte tenemos un sucinto acercamiento bíblico y teológico a las bases de comportamientos discriminatorios desarrollados en organizaciones religiosas judeocristianas de perfil conservador. Estas construcciones mitológicas sobre los orígenes de la humanidad, y todo cuanto existen, así como de los orígenes de desastres ambientales, como lo sucedido en Sodoma, se convirtieron en “principios de fe” sin los cuales la integridad espiritual de las personas es cuestionada. El peligro que encontramos, real amenaza contra la democracia, el Estado de derecho y derechos humanos y fundamentales, de los diferentes pueblos de Latinoamérica y el Caribe, es el campeo impune, sin censura jurídica o legislativa, de prácticas religiosas heterosexistas provenientes de iglesias o congregaciones cristianas conservadoras y la influencia que estas ejercen en sectores públicos.

Los niveles de peligrosidad se incrementan cuando estos grupos religiosos (iglesias) ingresan en escenarios políticos y participan en los diferentes poderes del Estado o apoyan regímenes de turno cuestionados por prácticas reñidas con derechos protegidos y todo acuerdo internacional sobre derechos humanos. El uso de textos bíblicos (“textos garrote”), misóginos o homolesbobitransfóbicos, extraídos de sus contextos geopolíticos e históricos son usados por estas organizaciones ya sea en sus programas litúrgicos semanales, estudios bíblicos o instituciones educativas (escuelas, seminarios, universidades, etc.). Lo reprobable es la no interferencia del Estado en asuntos religiosos, amparados en el art. 18 de la DUDH es principio “escrito en piedra” así se violen derechos como el de mujeres o personas del colectivo LGTBIQ+. La argumentación de dichas prácticas discriminatorias se basa, según Shore-Goss (2020), en siete textos bíblicos: “Levítico 18:22 y 20:13; Génesis 19; Jueces 19:1; 1ª Corintios 6:9; 1º Timoteo 1:10 y Romanos 1: 26-27” (p.79).

Tribunal inquisitorio jurídico

Por lo dicho, sea desde perspectivas de fe, ideológicas o políticas, bajo ningún pretexto, texto o contexto, pueden violarse declaratorias, acuerdos, pactos, decretos y demás documentos del derecho internacional, más aún en Estados, provenientes de la órbita del sistema democrático liberal asumidos históricamente como defensores de la democracia. Recordando los diferentes instrumentos del derecho que velan por la orientación sexual e identidad de género tenemos: la Declaratoria Universal de los Derechos Humanos (DUDH) en su artículo 2º; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC) sobre la igualdad de toda persona ante la Ley artículo 26º; el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en “Obligaciones de los Estados conforme a las normas internacionales de derechos humanos” en el inciso 4º (17) sobre “Protección de las personas de la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género. El Consejo de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, en su 19º período de sesiones sobre el Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el Seguimiento y aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Viena de las “Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género” (17/19), punto II, de las Normas y obligaciones internacionales aplicables inciso “A” Universalidad, igualdad y no discriminación; el Consejo de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, en su 27º período de sesiones sobre el Seguimiento y aplicación de la Declaración y el Programa de Acción de Viena y en su Resolución aprobada `por el Consejo de Derechos Humanos (27/32); la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW siglas en inglés); entre otras.

Frente a estos encomiables esfuerzos, en búsqueda de protección de personas, colectivos y pueblos vulnerables, ¿es posible seguir legitimando la existencia de organizaciones o iglesias que atenten contra la integridad de personas que por su orientación sexual o identidad de género continúan siendo censuradas y castigadas moralmente sin que sean estos comportamientos considerados ilícitos penales?

Algunas consideraciones. Históricamente es de conocimiento el uso de organizaciones o iglesias cristianas como leales pares de regímenes contrarios a principio del derecho internacional y valores democráticos. La historia de dictaduras en Latinoamérica y el Caribe cuenta en su haber con intervenciones de apoyo de la iglesia católica e iglesias protestantes a su favor. Para Marín (2014), citando a Esquivel (2000), “a Través de la historia […] las pretensiones totalizantes de la Iglesia Católica [añadimos, y protestantes, evangélicas o neopentecostales] la llevaron entablar un diálogo privilegiado con el Estado, a ocupar parte de sus estructuras para desde allí, extender los principios de su doctrina al conjunto de la sociedad” (Esquivel, 2000). Esta suerte de matrimonio entre iglesia y Estado, al cual se remonta al proyecto de conquista del siglo XV, continúa a pesar de haberse declarado la separación entre iglesia y Estado. Según Vallarino-Bracho (2005):

Podemos calificar de laica una sociedad, una sociedad, una autoridad, un pensamiento, una moral, que se han sustraído a toda influencia religiosa y que no obedecen más que a sus propios principios de orden natural y racional […] La laicidad designa la separación entre el Estado y la religión, lo que comporta dos aspectos complementarios: por una parte, implica que el Estado sea enteramente independiente de toda religión y de toda iglesia; por otra, supone que las religiones sean completamente libres con relación al Estado (p.159).

En la mayoría de casos, la realidad nos indica que la laicidad de los modelos de Estado-nación solo queda en el papel. De los 193 Estados que forman parte de la Naciones Unidas en promedio son 160 países considerados laicos. La pregunta que nos asiste sería, ¿cuántos de esos países sigue en vigencia el acuerdo con el Vaticano (Concordato) el cual privilegia la Iglesia Católica sobre las otras religiones?, ¿cuántos de los Estados laicos siguen celebrando festividades nacionales de carácter religioso como navidad, pascual, Pedro y Pablo (29 de junio), Inmaculada concepción (8 de diciembre), San Rosa de Lima (Perú, 30 de agosto), San Vicente Ferrer (5 de abril), etc.?, ¿cuántos privilegios mantiene la iglesia por medio del Concordato como son exoneración de impuestos, salarios de docentes, capellanías hospitalarias y militares, servicio de personal doméstico a disposición de la jerarquía, etc.?

Como señalé (Toledo-Alcalde, 2018), en el caso peruano, “será cuasi imposible mover la simiente del statu quo político-eclesial de la Iglesia Católica en el Perú- para lo cual se tendría que comenzar cuestionando desde el Vaticano el absurdo privilegio colonial (Concordato) a favor de un justo y equitativo Estado laico” (párrafo 16). Esta y tantos otros casos de “asociación política” entre Iglesia Católica y Estado se amplió a los sectores protestantes. En particular a las iglesias provenientes del denominado avivamiento pentecostal norteamericano aquel 14 de abril de 1906 en la Iglesia Metodista Episcopal Africana en Los Ángeles California. Es pues a partir de inicios del siglo XX cuando estas agrupaciones religiosas dan inicio a su expansión en Latinoamérica y el Caribe. A la presencia conservadora norteamericana se acompañaron la creación de organizaciones de apoyo como Traductores de Biblia Wycliffe y el Instituto Lingüístico de Verano.

Como señala DelValls (1978):

Estas instituciones, dependientes de la Iglesia Bautista del Sur tenían por finalidad “preparar jóvenes cristianos de ambos sexos y enviarlos aproximadamente a dos mil tribus, cuyas lenguas no han sido reducidas a escritura, para que éstas puedan tener nociones de las Escrituras, himnos cristianos y literatura, y a los menos, el Nuevo Testamento, en su propia lengua” (p.117).

Como sabemos, la “colonialidad del poder religioso”, ya sea en su versión católica como protestante, evangélica o neopentecostal, se presenta con un “paquete teológico”, en líneas de máxima, patriarcal, heteronormativa, misógina, heterosexual y políticamente democrático-liberal. Y, es sobre esta presencia confesional que el modelo de Estado-nación se construye. Para nadie es secreto la presencia en sectores del Estado de influyentes representantes de la Iglesia Católica, evangélicas o neopentecostales. Para nadie es secreto las celebraciones de Te Deum oficiadas los días de celebración de “toma de poder” de regímenes, sean estos civiles o militares. Por mencionar un solo ejemplo, el pasado mes de julio, en fechas de la celebración de la Independencia del Perú, después de asistir al Te Deum en la Catedral de Lima, la mandataria Dina Boluarte, acompañada de su equipo ministerial, asistió a la décima octava ceremonia de Acción de Gracias celebrada en el Centro Evangelistero Asambleas de Dios en Lima (Perú).8

En medio de este particular contexto político y religioso aquello que resalta no solo es la asociación privilegiada entre Iglesia y Estado, sino los niveles de influencia que ejercen en materia de política de Estado. Cuando hablamos de misoginia o cualquier tipo de fobia por razones de orientación sexual o de identidad de género, por todos los instrumentos de los derechos aludidos anteriormente, podemos afirmar que estamos hablando de flagrantes infracciones a la integridad y dignidad de personas y comunidades ya sean de mujeres o personas LGTBIQ+. En lo básico, cuando hablamos de delito, según el Diccionario de la Real Academia, nos referimos a tres acepciones: a. Culpa, quebrantamiento de ley; b. Acción o cosa reprobable y c. Acción u omisión voluntaria o imprudente penada por ley y estos tres elementos, sostenemos, se cumplen en los comportamientos discriminatorios que aludimos en el contexto eclesial.

Comunidad de acogida y liberación

Cuando una persona, comunidad o colectivo, se ven afectados por actos discriminatorios, sea cual fue el origen y la finalidad de la discriminación, se quebranta la ley y esto es crimen. Dentro de cada una de las situaciones referidas existen, y eso es materia de análisis de experimentados en materia de derecho penal, una serie de clasificaciones en donde muy bien podrían ser localizadas aquellos comportamientos discriminatorios y excluyentes heterosexistas. Estamos interesados, en el presente trabajo, de no dejar nada para la imaginación. Desde un mínimo conocimiento de historia de las religiones tenemos información de una serie de rituales que a través del tiempo han dejado de ser practicadas o han sido prohibidas por estar reñidas con principios y valores de las modernas sociedades amparadas por el Estado Derecho y orden constitucional o por el proceso de occidentalización (cristianización o secularización incluida en el proceso) vividas por los pueblos originarios. Por ejemplo, si en la Biblia se hablaba de rituales sacrificiales no quiere decir que esas prácticas fueron legitimadas tanto por personajes del Antiguo o Nuevo Testamento. El libro de Proverbios 21:3 señala: “Practicar la justicia y el derecho lo prefiere el Señor a los sacrificios”. En el Nuevo Testamento fue el mismo Jesús quien corroboró lo dicho en Proverbios: “Pero vayan y aprendan qué significa esto: ‘Lo que pido de ustedes es misericordia y no sacrificios’. Porque no he venido a llamar a justos, sino a pecadores” (Mt. 9:13). Finalmente, el libro de Salmos reinterpretó y resignificó prácticas sacrificiales otrora consideradas exigencias que no se podían quebrantar: “El sacrificio que te agrada es un espíritu quebrantado; tú, oh Dios, no desprecies al corazón quebrantado y arrepentido” (51:17).

Vemos en estos textos la ausencia de dogmaticidad en el tratamiento de normas religiosas del pueblo judío. Antes de Jesús las diferentes tradiciones proféticas cuestionaron la institucionalización de la violencia, injusticia e impiedad legitimada por medio de la religión. Ejemplos sobran como el de Jesús amistándose con la mujer samaritana, nacida fuera del “pueblo escogido”. El hijo de María y José el carpintero se dejó lavar los pies con lágrimas por la calificada “pecadora” y “pagana” por fariseos y sacerdotes de la época. No fue acaso el mismo Jesús quien invirtió la pirámide de privilegios hasta entonces construidas en nombre de Dios y emplazó a sacerdotes y ancianos del pueblo a quienes dijo: “De cierto os digo que los publicanos y las rameras van delante de vosotros al reino de Dios”.

Jesús, recordado por Pablo, trastocó “verdades absolutas” y “reglas inquebrantables”. El “Hijo de Dios”, profesado por todas las organizaciones e iglesias que en este ensayo aludimos, resumió la Ley, vale decir la Torá o los cinco primeros libros del Antiguo Testamento (Pentateuco) en una sola máxima: “Por que toda la ley se resume en este solo mandato: “Ama a tu prójimo como a ti mismo” (Gálatas 5:14). Fue en Mateo que Jesús sentenció: “Amarás al señor tu Dios con todo tu corazón, y con toda tu alma, y con toda tu mente. Este es el primero y grande mandamiento. Y el segundo es semejante: Amarás a tu prójimo como a ti mismo. De estos dos mandamientos depende toda la ley y los profetas” (22:37-40). Entonces, antes de moralizar la espiritualidad y religiosidad, partiendo de la Ley, el llamado de los profetas, apóstoles y Jesús apuntaló a nuevos estilos de vida en donde la ética de la compasión, ternura y solidaridad fueron pilares fundamentales del nuevo modelo de relacionalidad que propugnaron. De allí que el dogmatismo heterosexista y misógino religioso se encuentran reñidos no solo con principios de derechos humanos protegidos, sino con la base de principios del modelo de convivencia testimoniado por Jesús quien, dicho sea de paso, fue traicionado por coterráneos y miembros de su misma religión quienes fueron cómplices de su asesinato.

Cabe señalar que existe el lado no fundamentalista de la medalla teológica que presentamos. Si bien es cierto centramos el tema en la práctica de religiosidades o espiritualidades discriminatorias, no es menos cierto que en el universo de religiones existan posiciones que, desde perspectivas de fe, apuesten por la justicia de géneros. En el caso particular de la religión judeocristiana existe una larga lista de teólogas, pastoras y agentes pastorales que pasamos a mencionar: Elsa Tamez (México); Silvia Regina de Lima Silva (Brasil); Marilú Rojas (México); Nancy Cardoso Pereira (Brasil); Ivone Gebara (Brasil); Margarita Sánchez de León (Puerto Rico); Gabriela Juárez (México); Catalina Arias (Chile); Gabriela Guerreros (Argentina), Sofía Chiapana Quispe (Bolivia); Neddy Astudillo Mazuera (Venezuela); Elisabeth Schüssler Fiorenza (Rumanía); Rosemary Radford (Estados Unidos); Marcella María Althaus-Reid (Argentina); entre otras. Estas investigadoras y activistas sociales aportaron, y muchas lo siguen haciendo, visiones intergénero contrarias a la visión hegemónica patriarcal y heteronormativa. En palabras de Ivone Gebara, citada por Cristina Hincapié (2019):

No puedes ser feminista ignorando la pertenencia religiosa de las mujeres; si no son católicas, son de la Asamblea de Dios, o de la Iglesia Universal, o del candomblé o del espiritismo. Y en cada lugar de éstos hay una dominación de los cuerpos femeninos. La religión es un componente importantísimo en la construcción de la cultura latinoamericana” (párrafo 17).

La matriz teológica que acompaña el surgimiento de esta corriente de la praxis teológica feminista se encuentra en la Teología de la Liberación. Revolucionario método teológico el cual colocó la simiente de reflexiones y espiritualidades construidas a partir del pensar y hacer de la fe desde perspectivas liberadoras contando con la Biblia, como primera revelación, y con la historia de los pueblos como segunda revelación, como siempre subrayó el teólogo chileno Pablo Richard.

Estas construcciones teológicas señalan las manifestaciones de la muerte que separan a seres humanos entre sí y con su entorno ambiental. Dentro del innovador uso de disciplinas del conocimiento, como la economía o sociología, destaca el uso de la categoría teológica “pecado estructural” la cual en sociología es conocida como “injusticia estructural”. Es en este marco categórico referencial donde las teologías feministas ubican la violencia de género dentro y fuera del contexto eclesiástico. Lamentablemente, y basado en hechos, este trascendente quehacer profético, de justicia de género, no es vinculante con la estructura legislativa y jurídica de los Estados por más justa que sea la postura. Las escasas representaciones en los poderes del Estado, de este colectivo de activistas de derechos humanos y ambientales, han hecho imposible que sus voces de clamor, protesta y “buenas nuevas” se hagan sentir al punto de convertirse en políticas de Estado. Todo lo contrario, son las fuerzas conservadoras las que tienen mayoritaria presencia política. Cuadros de operadores políticos provenientes de iglesias como las conocidas como “neopentecostales” comparten posiciones en común con partidos políticos conservadores los cuales en claro frente de aliados son el soporte político principal del modelo económico neoliberal.

Esta presencia religiosa conservadora, en el sector público, son aquellas posicionadas en contra de lo que denomina “ideología de género” y encabezan movimientos contra políticas a favor del aborto o matrimonio igualitario. Son aquellos operadores políticos que copan las diferentes comisiones parlamentarias y los encargados de postergar, archivar o vetar, cualquier iniciativa parlamentaria que vaya contra sus intereses o del modelo económico defendido. Pero no solo queda allí la conservadora incidencia. Su participación se encuadra dentro del sector liberal que, amparados por regímenes de turno derechistas, logran tener protagonismo en la plaza pública. En suma, para este frente, que pasó de lo religioso a lo político, acompañado de su bagaje religioso-moralista, el quehacer político se convirtió en el perfecto instrumento protector que los inmuniza ante cualquier acto cometido que contravenga la ley tanto dentro como fuera de sus organizaciones; sus comportamientos eclesiásticos discriminatorios no son censurados de acuerdo a ley por lo tanto no son ilícitos penales.

Sin ley no hay delito

Como suelen decir los especialistas en Derecho Penal, un comportamiento no puede ser considerado delito si este no es definido como tal por la ley. Como sostengo en el TFG (2023)9, en palabras de Feurbach, nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley), tal cual consta en el artículo 8 de la declaración de derechos del hombre de 26 de agosto de 1789 y de la constitución de 3 de septiembre de 1791 (De Rivacova, 2020). Por esta razón, en las organizaciones religiosas o iglesias se puede persistir en señalar que las mujeres son inferiores a los varones y deben someterse a estos, que las mujeres vistan de faldas, velos y otros atuendos y no con pantalones los cuales son de uso exclusivo de varones. Se puede persistir en la enseñanza de que toda persona no heterosexual es pecadora, enferma o endemoniada y convertirla en objeto de desprecio o “terapias de reconversión” y si estos comportamientos no se encuentran estipulados en la estructura legislativa y jurídica como ilícitos penales seguirán denigrando personas y colectivos a vista y paciencia de enmudecidos poderes públicos, autoridades, organizaciones de derechos humanos y “teologías progresistas” o memes en las redes de comunicación que, en general, no van más allá del deleite académico de pocas mentes iluminadas o “facebooklovers”.

¿Será la propuesta del presente trabajo un atentado contra la libertad de pensamiento, conciencia y religión?

Sostiene el jurista argentino Zaffaroni (2009): “nunca puede usarse un derecho perversamente, para limitar o eliminar la vigencia de otros. Esto vale como regla para los derechos consagrados en los tratados [...] La supuesta función de protección penal de bienes jurídicos [...] no puede justificar lesiones al principio de humanidad” (pp.46-47).Y, lo que vemos es todo lo contrario. Es en nombre de la “libertad religiosa” que se violan libertades como a la libre orientación sexual o identidad de género. No estamos planteando que las iglesias dejen de profesar las bases de su fe o creencias o que se consuma a los infractores en la hoguera del Derecho Penal. Aquello que sostenemos es que existen prácticas heterosexistas y misóginas, al interior de las estructuras de creencias de las organizaciones e iglesias cristianas, reñidas con principios que se erigieron como defensores de personas vulnerables principio del derecho propugnado por el mismo cristianismo como distingo fundamental. Recordemos que no fue el cristianismo, sino la cristiandad imperial bajo la cual se aniquilaron pueblos enteros en nombre de Dios y la corona a partir del siglo XIV en adelante. Fue con espada y cruz en mano que los recién llegados a tierras de Abya Yala saquearon y destruyeron todo aquello que se oponía a sus intereses amparados en lo que llamo: “Teología del odio de Dios” (Toledo-Alcalde, 2019). Ahora dejemos que sea el mismo Bartolomé de las Casas que nos ilustre al detalle con aquello que se hizo en el nombre de Dios y la corona (¿Estado de derecho, orden constitucional, imperio de la ley, democracia liberal?):

La causa por que han muerto y destruido tantas y tales e tan infinito número de ánimas los cristianos ha sido solamente por tener por fin último oro y henchirse de riquezas en muy breves días e subir a estados muy altos e sin proporción de sus personas […] Los cristianos dábanles de bofetadas e puñadas y de palos hasta poner las manos en los señores de los pueblos. E llegó esto a tanta temeridad y desvergüenza, que al mayor rey, señor de toda la isla, un capitán cristiano le violó por fuerza su propia mujer [Entraban en los pueblos, ni dejaban niños ni viejos, ni mujeres preñadas ni paridas que no desbarrigaban e hacían pedazos, como si dieran en unos corderos metidos en sus apriscos. Hacían apuestas sobre quién de una cuchillada abría el hombre por medio, o le cortaba la cabeza de un piquete o le descubría las entrañas […] Tomaban las criaturas de las tetas de las madres, por las piernas, y daban de cabeza con ellas en las peñas. Otros, daban con ellas en los ríos por las espaldas, riendo y burlando, y cayendo en el agua decían: bullis, cuerpo de tal; otras criaturas metían a espada con las madres juntamente, e todos cuantos delante de sí hallaban. Hacían una horcas largas, que juntases cas los pies a tierra, y de trece en trece, a honor y reverencia de Nuestro Redemtore de los doce apóstoles, poniéndoles leña y fuego , los quemaban vivos (Hanke et al, 1965, pp.21-27).

Estas prácticas en su momento fueron asumidas bajo principios de fe y lealtad a Dios, al Papa y la Corona. No había nadie quien pudiera oponerse sin ser estigmatizado como traidor. Este modus operandi, en demasía cruel e inhumano, fue legitimado teológica y jurídicamente sin ser considerados crímenes contra la humanidad. Crímenes fueron considerados aquellas reacciones al poder establecido y la no adhesión incondicional al mismo. Tuvieron que visibilizarse el horror de las prácticas para que pudieran ser tipificadas como crímenes hoy considerados genocidio, crímenes de lesa humanidad o de odio. A pesar del tiempo trascurrido, en pleno siglo XXI, enteras poblaciones siguen sufriendo violencia como aquellas a quienes se les expropia tierras o explotan como mano de obra barata en actividades minero extractivas o en la industria del monocultivo. Esta lógica de cristiandad es aquella donde el varón es considerado “corona de la creación” y las mujeres, animales y plantas seres subalternos bajo el imperio del dominio patriarcal. Como señalo en mi TFG (2023):

Dentro de los aspectos relevantes se resalta el hecho de no solo incidir en la necesidad de establecer una ley sobre crímenes de odio y otras formas de discriminación, lo cual ha sido sostenido por legisladores y activistas de derechos humanos (citados más adelante), sino visibilizar y profundizar en cuanto a segmentos de víctimas no consideradas como objetivo de delitos de odio como son las provenientes de organizaciones o agrupaciones religiosas las cuales debieran ser consideradas dentro de la normativa constitucional y penal. Posiblemente se estarán preguntando, ¿cómo demostrar que tales comportamientos heterosexistas pueden ser considerados crímenes de odio? De ser así la pregunta es más que válida y oportuna.

No puede señalarse comportamiento alguno como crimen, delito o ilícito penal por capricho. Aunque la historia demuestra que regímenes nefastos legitimaron caprichosamente crímenes contra la humanidad mediante recursos “legalizados”. Lamentablemente, estos deleznables actos son llevados a cabo ante la vista y paciencia de organismos como la Organización de las Naciones Unidas (ONU) o la Organización de Estados Americanos (OEA). En esta oportunidad, y ante cualquier duda, como señalo (Toledo-Alcalde, 2023): “Análisis críticos sean estos semánticos, históricos o teológicos, realizados por investigadores como Renato Lings (2011, 2021), Scanzoni y Mollenkott (1994), Bechtel (2008) o Thomas Hanks (2015) […]han aportado elementos probatorios de la existencia de comportamientos discriminatorios por razones de orientación sexual o identidad de género [en organizaciones religiosas o iglesias de base de fe cristiana]”.

Cuerpo del delito demostrado

La complejidad interdisciplinaria, de la demostración del ilícito penal heterosexista judeocristiano, tendrá como eje central de análisis demostrar que la sanción de comportamientos discriminatorios no limita o eliminan el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia o religión. La propuesta metodológica que propongo en el TFG, aplicado al análisis de comportamientos heterosexistas de base religiosa, la denomino Corpus Delictis Theological (cuerpo del delito teológico), la cual divido en tres claves de interpretación:

Primera, categorización de “los elementos de la naturaleza probatoria del crimen subdividido en dos áreas: material y probatoria. Los materiales probatorios, tangibles o intangibles, son aquellos instrumentos o herramientas por medio de las cuales se materializa el delito de discriminación, tales como: Videos, sermones, estudios bíblicos, literatura, redes sociales, etc. La segunda área se compone por los elementos llamado “Probatoria”. Estos son elementos intangibles, de mayor carga simbólica, como: rituales (oraciones, exorcismo, bautismos), terapia rehabilitación, excomunión, exorcismos, etc., (figura 1)10. En la segunda clave se categorizan tres niveles de cuerpo del delito: Corpus criminis (cuerpo del crimen), corpus instromentorum (instrumentos del cuerpo del delito) y el corpus probatorium (pruebas del cuerpo del delito). El Corpus criminis son los cuerpos de mujeres y personas LGTBIQ+; el corpus instromentorum son las diferentes doctrinas heterosexistas, intimidatorias y punitivas. El corpus probatorium son las consecuencias del delito de índole moral, psicológica, emocional y social (Velasco de la Fuente, 2016), (figura 2). Y, en la tercera clave se sistematizan los “caracteres positivos del delito” (Zaffaroni, 2009): Conducta (sustantivo del delito), Tipicidad (adjetivo del delito), Antijuricidad (adjetivo del delito) y Culpabilidad (adjetivo del delito), (figura 3).

Figura 1

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Los elementos probatorios de comportamientos heterosexuales se encuentran en aquellas expresiones subjetivas que encierran en sí conjeturas, afirmaciones, reflexiones y análisis discriminatorios de personas de orientación sexual o identidad de género no heterosexual. Estas expresiones son acompañadas de elementos de facto manifestados en el marco de celebraciones o rituales como oraciones, exorcismos, bautismos, terapia rehabilitación o reconversión, excomunión, etc. Las personas, objeto de discriminación, suelen ocultar su identidad de género debido a la censura o peligro de actos agresivos en su contra. Cuando la identidad se manifiesta o por confesión o por descubrimiento, el proceso de “punición” se hace público siendo victima del escarnio de la comunidad. El proceso de exclusión de actividades, como participación en las denominadas Santa Cena (Eucaristía) o en direcciones de los diferentes servicios será monitoreado por las autoridades eclesiásticas y solo podrá levantarse la “pena” cuando la víctima manifieste signos externos de “reconversión” o cambio de identidad.

Figura 2

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Figura 3

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Los elementos del cuerpo del delito muestran las víctimas de la infracción. Mujeres y personas LGTBIQ+ son centro de las diferentes estigmatizaciones contenidas en los elementos probatorios. La base doctrinal citada anteriormente, extraída de pasajes o textos del Antiguo Testamento, es complementada con textos del Nuevo Testamento, construyendo un cuerpo doctrinal unitario de forma intencional. Estos elementos probatorios objetivos y subjetivos se amparan en estructuras doctrinales de perfil patriarcal, misógino y heterosexual que debido al uso sistemático de sus afirmaciones, ocasionan severos daños en la personalidad de las personas incriminadas. Consecuencias del comportamiento discriminatorio que van desde desórdenes de conducta psicoemocional, secuestro, internamiento, hasta desplazamiento forzado y asesinato (hechos a demostrase por entidades especializadas en identificación de crímenes contando con el amparo jurídico civil y penal).

Por último, las “cuatro patas” de la identificación del ilícito penal nos llevarán a determinar si la hipótesis del crimen existe o es tan solo una especulación. Como Zaffaroni (2009) señaló, estos cuatro elementos probatorios tienen que existir de forma gradual sin faltar una sola para cumplir los requisitos probatorios. Vale decir, una vez que se prueba la existencia de “conductas verificables”, se garantiza la existencia del crimen: “Se comete el delito cuando se deja de hacer lo que se debe como deber jurídico”. “La jurisprudencia constitucional e internacional exige el respeto a la persona como bien supremo y su no discriminación. Cualquier conducta que infrinja este deber jurídico genera conflicto, lo cual lo convierte en elemento supuesto de hecho legal y fáctico, convirtiéndolo en un delito doloso” (Toledo-Alcalde, 2023).

Conclusiones

En escenarios donde los crímenes de odio, delitos o ilícitos penales, se encuentran en franco crecimiento, la detección de los móviles de dichos actos de procedencia religiosa es de carácter de urgencia. Por hablar solo de una corriente religiosa, son dos mil años que la estructura de creencias judeocristiana occidentalizó escala de valores y principios que legitimaron estructuras de poder y construcciones culturales basados en modelos de relacionalidad patriarcal, misógino, heteronormativo y heterosexista. En la primera parte del artículo hemos visto, como ejemplo, con base en interpretaciones realizadas a los documentos originales del libro del Génesis, como se atribuye caracteres masculinos a la imagen de Dios y en acto seguido se construye el rol co-creador del varón, colocado jerárquicamente en situación de superioridad a la mujer. Adán resultó siendo la “madre” de Eva a quien parió por medio de sus costillas. Renato Lings, y otros investigadores, se encargaron de demostrar la distorsión hermenéutica de las traducciones al griego Septuaginta”, “Biblia de los Setenta” o “LXX”.

En un segundo momento, el acercamiento legal nos lleva a determinar los niveles de quebrantamiento del orden jurídico fundamental (constitucional) e internacional (instrumentos de derechos humanos) asumidos como compromisos a cumplir por los diferentes países. Hemos visto que la “libertad de discriminación” por razones de orientación sexual o identidad de género, realizadas al interior de organizaciones o iglesias cristianas conservadoras (católicas, protestantes, evangélicas o neopentecostales), se ampara en la protección que brinda el artículo n.º 18 de la DUDH la cual vela por la “libertad de conciencia y religión”. Lo que observamos es la inexistencia de jurisprudencia que ofrezca garantías de protección de derechos al interior de dichas organizaciones. Atribuir roles subalternos a las mujeres o calificar a personas LGTBIQ+ como “pecadores”, “endemoniados” o “enfermos” son muestras evidentes de discriminación.

Resaltamos que en el reverso de la moneda discriminatoria se encuentra la corriente teológica que vive la fe y espiritualidad desde perspectivas feministas e intergénero. Una larga lista de teólogas, de diferentes nacionalidades, han hecho de sus espacios eclesiásticos, académicos, laborales y barriales verdaderas trincheras de incidencia a favor de derechos humanos vulnerados y no solo de mujeres o personas LGTBIQ+, sino de toda aquella persona, comunidad o pueblo que sufre la inclemencia de la injusticia y violencia estructural convertida en cruentas iniquidades que afectan a miles de millones de seres humanos en el mundo colocándonos, juntamente con el planeta, al borde de la destrucción. La fe liberadora de la teología feminista es de visión estructural. Señalan al patriarcalismo, y todo tipo de opresión, como expresión consanguínea con el capitalismo y proponen desde la fe construir nuevos modelos de relacionalidad basados en la justicia y el amor. En la misma línea de incidencia, debería trabajarse una jurisprudencia de la liberación desde una perspectiva de género.

En la última parte abordamos el enfoque jurídico. Como vimos, no solo basta hacer incidencia teológica, a favor de los derechos humanos, sino estar a la altura de abstraer jurídicamente estas reflexiones y análisis propios del ámbito académico o eclesiástico. Es en el escenario jurídico y legislativo donde se sientan las bases del derecho y es allí donde se deben hacer las observaciones de reforma constitucional o modificaciones del Derecho Penal que amplíen su visión a áreas desprotegidas como los diferentes tipos de discriminaciones que se viven al interior de las organizaciones o iglesias judeocristianas conservadoras. Pero nada de esto es posible si la estructura constitucional no cuenta con un marco jurídico que contemple los denominados “crímenes de odio”. Como señalan los juristas, las leyes no pueden ser abstractas o personales. No se puede legislar a favor o en contra de personas u organizaciones específicas. Este hecho nos plantea el complejo escenario de incidencia al interior del Estado donde se haga notar el déficit constitucional en caso de no existir dicha ley contra “crímenes de odio”. Comportamientos discriminatorios por razones de orientación sexual o identidad de género, sean dentro o fuera del escenario eclesiástico, son comprendidos en el marco de los demás comportamientos discriminatorios y es desde ese referente del derecho en el cual debemos direccionar la finalidad del presente artículo. Al final de cuentas, no es una discusión teológica o bíblica la que planteamos, sino jurídica. Los tribunales, antes de inquisitorios deberían centrar su atención en hacer justicia al pobre y desvalido así como a toda aquella persona que por condiciones económicas, sociales, educativas, religiosas, étnicas o de orientación sexual o identidad de género, entre otros particulares, sean violentados física, psicológica, económica, social, política o espiritualmente.

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1 Este artículo se deriva del trabajo final de graduación presentado en 2023 del mismo autor. El titulo designado reemplaza el titulo original del TFG sin que ello implique el cambio sustancial de la propuesta realizada.

2 Peruano-italiano. Magíster en Derechos Humanos y Educación para la Paz por la
Universidad Nacional, Costa Rica. Licenciado en Teología por la Universidad Bíblica Teológica, Costa Rica y Posgrado en “Cultura de la Paz, Cohesión Social y Diálogo Intercultural: Aplicaciones Prácticas” por la Universidad de Barcelona, España. Consultor e investigador del Centro de Investigaciones Psicológicas y Sociológicas (CIPS) de la Habana, Cuba, y miembro de la Red Internacional de Voces Afrofeministas (RIVAS). ORCID: www.orcid.org/0000-0002-9331-349X. Correo electrónico: joctavio9@gmail.com

3 Como veremos más adelante, como producto de la interpretación de la destrucción de Sodoma y Gomorra la homosexualidad y toda práctica no heterosexual fueron consideradas pecaminosas, demoniacas o desequilibrios biológicos y psicológicos que “causan horror y repugnancia hablar de ellas” tal cual es el significado del término en latín nefandus.

4 La primera traducción en griego koiné se hizo de los primeros cinco libros de la Biblia llamados Torá o “La Ley”. La traducción fue realizada bajo el gobierno del segundo faraón de la dinastía ptolemaica Ptolomeo II Filadelfo (285-245 a.C). Se comenta que fueron 72 los sabios encargados de la traducción quienes perfilaron las principales características monoteísta, patriarcal y heterosexista de los libros hebreos.

5 Resaltado nuestro.

6 Artículo resumen sobre el trabajo final de graduación de Maestría en Derechos Humanos y Educación para la Paz: “La normativa penal del neopentecostalismo en Costa Rica desde una perspectiva de género y derechos humanos” (2023).

7 Es calificado como neopentecostalismo la corriente religiosa judeocristiana proveniente del movimiento pentecostal originario a inicios del siglo XX en los Estados Unidos. El neologismo no tiene reconocimiento oficial y es usado como adjetivo calificativo de organizaciones o iglesias identificadas como promotoras de la denominada Teología de la Prosperidad.

8 Ceremonia de Acción de Gracias normado en el Perú con el Decreto Supremo 079-2010 por motivos de fiestas patrias.

9 TFG aún no publicado en el repositorio de la Universidad Nacional de Costa Rica.

10 Figuras elaboración propia.

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