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Revista Latinoamericana de Derechos Humanos
http://www.revistas.una.ac.cr/derechoshumanos
Volumen 37 (1), enero-junio, 2026
ISSN: 1659-4304 • EISSN: 2215-4221
Doi: https://dx.doi.org/10.15359/rldh.37-1.11

Derecho al cuidado y protección integral a personas en especial condición de vulnerabilidad

The Right to Care and Comprehensive Protection for Persons in a Special Condition of Vulnerability

Diego A. Zambrano Álvarez*

Mónica E. Bolaños Moreno**

Resumen

El derecho al cuidado ha ganado autonomía dentro del régimen jurídico global. El desarrollo normativo y jurisprudencial alcanzado parte de marcos jurídicos dispersos, creados para la protección de personas en especial situación de vulnerabilidad. El objetivo del trabajo radica en indagar en principios, derechos y valores jurídicos del derecho al cuidado a fin de interrogar sobre la posibilidad de conectar a estos regímenes individuales y alcanzar una protección integral de personas vulnerables. Para el efecto, se utiliza el método analítico sintético capaz de descomponer el objeto de estudio en subunidades de análisis abordadas de forma individual, a partir de las cuales, se identifican patrones normativos y posibles respuestas a la pregunta de investigación. El enfoque es cualitativo, jurídico y crítico, fundamentado en desarrollos normativos de derecho convencional y jurisprudencial internacional, así como referencias al sistema constitucional ecuatoriano, por tratarse de un régimen con importantes avances en la materia. La principal conclusión a la que se llega destaca la necesidad de superar la actual situación de dispersión de los desarrollos jurídicos que existe en materia de protección de personas en especial situación de vulnerabilidad, a efectos de pasar a un siguiente nivel en el que cada régimen sustantivo especial se alimente de los desarrollos de otros modelos, en cuanto le fueren aplicables, con la finalidad de conformar un régimen jurídico codificado, capaz de aglutinar la protección de todas las personas que se encuentren en condición de desventaja, además, profundizar en adaptaciones hermenéuticas para casos específicos.

Palabras clave: derecho al cuidado, personas vulnerables, protección integral, enfoque de capacidades, derechos humanos

Abstract

The article addresses the right to care as a meta-right that has achieved its own epistemological autonomy stemming from the legal developments attained by international human rights law by establishing valid principles and mechanisms for the effective protection of the rights of persons in a special condition of vulnerability, such as children and adolescents, pregnant women, persons with disabilities, or those with catastrophic and high-complexity diseases. Based on the individualized analysis of specific regimes addressed with a rights-based approach, common patterns and principles are identified that should be recognized as imperative norms of general international law (ius cogens) and, as such, extensible to all persons in a special situation of vulnerability, by virtue of the global need to defend human dignity in a systematic and comprehensive manner. The work presents a qualitative approach, applying the analytic-synthetic method, based on a hermeneutical approach founded on the critical study of doctrinal, normative, and jurisprudential sources.

Keywords: The right to care, persons in a special condition of vulnerability, comprehensive protection, capability approach.

Introducción

El derecho al cuidado ha ganado autonomía dentro del régimen jurídico global, liderado por los sistemas internacionales de protección de derechos humanos. El desarrollo normativo y jurisprudencial generado para marcos específicos de protección a niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedades catastróficas o de alta complejidad se ha producido de forma independiente y desconectada, pese a las evidentes coincidencias y posibilidades de integración.

El presente artículo se interroga sobre la posibilidad de identificar algunos principios, derechos y valores jurídicos desarrollados para la protección integral de personas vulnerables, en particular, a fin de que puedan ser extrapolables a los demás modelos normativos con el objeto de aprovechar los desarrollos modélicos del derecho internacional de los derechos humanos, tendientes a la defensa y protección de la dignidad humana de los menos favorecidos, de tal modo que puedan ser reconocidos como normas imperativas de derecho internacional en términos generales, de máxima jerarquía y observancia universal, inclusive por parte de sistemas nacionales no signatarios de instrumentos de carácter común.

El artículo utiliza el método analítico sintético puesto que descompone su objeto de estudio en unidades menores que son abordadas de manera específica, para que en lo posterior puedan recomponer al todo, desde donde se identifican patrones normativos y posibles respuestas a la pregunta de investigación. El enfoque es cualitativo, jurídico y crítico, y está fundamentado en desarrollos normativos de derecho convencional y de jurisprudencia internacional, así como referencias al sistema constitucional interno ecuatoriano, por tratarse de un régimen de derecho interno que presenta importantes avances en la materia.

La principal conclusión a la que se llega destaca la urgencia de trascender la actual situación de dispersión de los desarrollos jurídicos que existe en materia de protección de personas vulnerables, a efectos de proseguir a un siguiente nivel en el que cada régimen sustantivo especial se alimente de los desarrollos de otros modelos, en cuanto le fueren aplicables, con el fin de conformar un régimen jurídico sistemático, dotado de la jerarquía de normas de ius cogens, capaz de asumir la protección de todas las personas que se encuentren, de forma temporal o permanente, en condición vulnerable, además profundizar en las adaptaciones hermenéuticas necesarias para atender cada caso en específico.

El derecho a cuidarse, cuidar y ser cuidado

La solidaridad y la acción colectiva han sido determinantes para la supervivencia y evolución de la especie humana. Pese a todas las desventajas comparativas que presentamos los seres humanos en relación con otras especies, en cuanto a fuerza, agilidad, capacidad de correr, volar o nadar; resulta claro que ha sido nuestra aptitud de organización y el trabajo en equipo lo que nos ha permitido conservar, evolucionar y expandirnos a lo largo y ancho del planeta.

Como cualquier especie, la humana asume como primer deber moral, el perseverar en su existencia (Corral, 2016). En términos de Schopenhauer (2013), los humanos hemos desarrollado estrategias para satisfacer nuestra voluntad de vivir, o instinto natural de conservación, supervivencia y disfrute. Este concepto, al igual que el conatus en la filosofía vitalista de Baruch Spinoza (2020) no se agota con la potencia de prolongar la existencia; también incluye la voluntad de actuar, dominar y transformar (Deleuze, 2001) el mundo a nuestra imagen y semejanza.

Como ser gregario, el humano busca y encuentra refugio en el grupo que conforman sus semejantes. A partir de esta idea, el individuo siente el llamado de asumir obligaciones para con el colectivo, a la vez que adquiere autoconciencia de sí, lo que le obliga a velar por sí mismo1 y a construir su propia identidad. El grupo proporciona al individuo un contexto material y cultural en el que se asienta y se autoconstruye, en el constante desdoblamiento que forja su particular percepción del mundo; a lo que ha de sumarse una actividad introspectiva en la que la persona llega a ser consciente de sus emociones, deseos, envidias y frustraciones; es decir, el ser humano construye su espíritu ante la mirada del otro (Lacan, 2009) en inevitable conexión con las sensaciones que en su interior le resultan exclusivas.

Esta experiencia individual, a su vez, le permite que la persona pueda hacerse una idea de los sentimientos y necesidades de los demás, respecto de los cuales genera vínculos de empatía; y con ello, desarrolla una ciencia moral de solidaridad, que se presenta de manera bidireccional, por cuanto le produce un deber general de socorro, pero también un derecho de exigir auxilio a los demás. Así, la conciencia es el prisma que permite visualizar y juzgar las actuaciones de seres obligados, en términos de moral objetiva, que no puede ser otra que el deber de cuidado del otro, en el contexto de una sociedad que aspira a niveles razonables de justicia estructural (Saba, 2013). En estos términos, el sentimiento de fraternal compasión resulta eficaz, siempre que instaure una moral pública vinculante en forma jurídica (Atienza, 2013) que responsabilice del otro (Del Percio, 2014), inclusive de aquellos por los que se pueda sentir desagrado.

La fraternidad política es un valor social que articula a la libertad e igualdad, propias de una sociedad democrática. La obligación de asistencia mutua surge de la conexión ética que une a personas que se encuentran en relación de hermandad política, por tanto, son iguales e interdependientes; a la vez que moralmente libres, dado que la obligación de asistencia no nace de una imposición vertical incuestionable, sino de una normativa legal y legítima, que impone el deber de mutuo cuidado para garantizar el libre desarrollo de la personalidad de todas y todos (Orivares, 2021).

El sujeto inmerso en el colectivo, aunque consciente de su individualidad, queda sujetado al grupo porque solo en él puede alcanzar existencia y trascendencia. La autoconciencia de sí implica también conciencia de la propia finitud, debilidad, inmanencia, vulnerabilidad y angustia ante la incertidumbre del futuro. La persona existe ante los ojos del otro, se muestra ante los demás y es inevitable y juzgado de manera permanente por ellos, quienes terminan por convertirse en jueces de su valor. Por ello, el individuo ve en los demás su única posibilidad de trascender; y de este modo, burlar a nuestra propia extinción (Camus, 2013) por medio del testimonio que los demás hicieren sobre nuestro nombre y legado.

La autoconciencia escindida ante la presencia del otro también nos permite comprender su sufrimiento, el mismo que puede ser actual o potencialmente compartido puesto que las necesidades naturales nos colocan a todos en el mismo nivel, y nos revela la verdad sobre la fragilidad de nuestra condición humana. Así, todas las personas somos conscientes de nuestra vulnerabilidad y de que un eventual período de bienestar y abundancia podría preceder a uno de carencias y dolor. Así, llegamos a entender que el altruismo constituye una obligación moral para el que se encuentra en situación de desgracia; pero también una inversión, que nos permitirá contar con una sociedad organizada que podrá acudir en nuestro auxilio, cuando la diosa fortuna nos muestre su peor rostro.

El soporte que una persona puede prestar a otra resulta plausible y admirable; pero en ocasiones solo genera una posición de dependencia permanente o prolongada. La simple caridad o la beneficencia de filántropos no dejan de ser placebos aislados que esconden relaciones de dominación por la sumisión que generan entre las personas de estratos socioeconómicos diferentes. En ese sentido, la sociedad que pretende organizarse bajo parámetros de justicia está en la obligación de generar mecanismos de altruismo eficaz (Singer, 2017) con capacidad para crear institucionalidad permanente que pueda responder de forma integral, permanente y especializada a los diferentes tipos de circunstancias que incrementan el grado de vulnerabilidad de cada individuo o grupo.

La fragilidad es un denominador común entre todas las personas, con independencia de su situación actual. Todas y todos necesitamos de los demás en las diferentes etapas del ciclo vital. La dependencia, vulnerabilidad y necesidad de cuidado de los recién nacidos es tal, que su vida no tiene ninguna alternativa de desarrollarse de manera autónoma. Del mismo modo, a lo largo de la vida todas y todos requerimos de cuidados, pero hay quienes presentan especiales condiciones de vulnerabilidad, debido a lo cual requieren mayores grados de protección. A estos colectivos se los ha categorizado como grupos de atención prioritaria, entre los que se encuentran mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas privadas de la libertad, con discapacidad, con enfermedades catastróficas o de alta complejidad, entre otras.

La necesidad de cuidado, a causa de los diferentes grados de dependencia que presenta una persona en concreto, debe ser proporcional al grado de obligación de protección que corresponde al cuidador, y a la generación de condiciones favorables para cumplir con las dos dimensiones complementarias del derecho al cuidado. En esta línea de pensamiento, las actividades de protección personal deben ser asumidas de forma complementaria, a partir de redes integrales, integradas por sujetos diversos como familia, sociedad y Estado.

La obligación de cuidado, de cara a un meta derecho irrenunciable, inicia por el autocuidado, para quien tiene la posibilidad de hacerlo; luego, se expande hacia el cuidado familiar, según las circunstancias de cada núcleo; y de seguido hacia una acción estructural y sistémica creada desde el Estado, como representante de la sociedad y principal garante de derechos humanos. La acción articulada entre el ámbito nacional y local debe ser un imperativo para maximizar el alcance y no duplicar esfuerzos y costos; de lo que se desprende la necesidad de elevar los niveles de gobernabilidad (Aldaz & Romero, 2024) y coordinación interinstitucional.

Dada su cercanía, el medio local de gobierno debe asumir el mayor peso de la ejecución de políticas públicas destinadas al cuidado de los ciudadanos en condición de vulnerabilidad, por lo que resulta evidente la exigencia de contar con una gran estrategia nacional, capaz de crear sinergias horizontales y transversales, en favor de los más vulnerables. Por ejemplo, las municipalidades con capacidad de endeudamiento internacional, sin perjuicio de la dependencia financiera que mantienen con el gobierno central, necesitan de este para que conceda garantías soberanas que permitan la adjudicación del crédito. En ocasiones, las rencillas políticas y los cálculos políticos partidistas terminan por obstaculizar plausibles iniciativas gubernamentales.

En este esquema, el Estado, desde sus diferentes medios de gobierno, actúa como un ente articulador de las dos primeras instancias del círculo de cuidado; para lo cual, asume obligaciones positivas o de prestación directa o delegada; así como obligaciones de promoción que generen capacidades adecuadas a fin de que la sociedad civil asuma este trabajo, en condiciones dignas, seguras y efectivas, sin que esto implique una renuncia o postergación indefinida y desproporcional, al propio proyecto de vida.

Una participación activa de todos los estamentos de una sociedad sensible a las necesidades de cuidado de sus miembros más débiles debe iniciar por superar el individualismo que fue visto como una conquista en la modernidad (Todorov, 2014) y objetivo fundamental de cada persona. La autonomía individual, de personas libres, aisladas y autosuficientes constituye una abstracción, sin ningún respaldo empírico. Por el contrario, el ser humano real es un ser situado, interconectado e interdependiente de su entorno y de los demás. De este modo, cada individuo debe ser capaz de afectar a su entorno y ser afectado por él, sin que pueda mostrar resistencia.

La conciencia humana se caracteriza por la interrelación holística del ser con el todo circundante, lo que le obliga a hacerse cargo de su función como parte de un sistema mayor y retornar a su fuente primaria. La humanidad está llamada a asumir responsabilidades éticas de conservación, respeto y cuidado para consigo misma, para con la comunidad y con la naturaleza, como principio básico de sustento de la vida. El principio vida (Jonas, 2017) reagrupa la concepción objetiva y subjetiva del ser humano y permite generar una ética comprometida con su propia dignidad, más allá del individualismo y del relativismo moral.

La obligación de asistencia estatal, en representación de una sociedad organizada y justa, se nos presenta imprescindible y demandante; aunque poco reconocida, a veces invisibilizada por el derecho. Esta indiferencia del derecho puede explicarse por medio de la antigua inexistencia de un mercado lucrativo de cuidado. El trabajo relacionado al cuidado ha sido no remunerado de modo tradicional y ha quedado confinado al ámbito doméstico, en especial asumido por mujeres.

Según Marrades (2016), no existe cualidad natural femenina que asocie a las mujeres con actividades de cuidado. Estas características se han desarrollado en el plano social, por ser funcionales a la moral liberal patriarcal, aún no superada. Pese a ello, las habilidades de cuidado son positivas y válidas, por lo que no deben ser abandonadas por las mujeres, sino incluir a los hombres, en igualdad de condiciones, a efecto de desarrollar cualidades similares. Hoy, esta situación ha cambiado. El cuidado de niños, ancianos, enfermos y personas con discapacidad se ha convertido en un lucrativo nicho de negocio que presenta un crecimiento sostenido, pero que también reproduce brechas entre quienes pueden y no pueden acceder a estos servicios.

Por esta razón, sin desconocer el eficiente papel que juega el mercado como distribuidor de bienes y servicios de cuidado, queda claro que el acceso a este debe ser entendido como un derecho irrenunciable, con el cual el mercado asume una posición complementaria, sujeta a una estricta regulación y controles administrativos, que garanticen que la actividad cumpla con su función social, por sobre el interés económico. Por consiguiente, el mercado no puede suplir la obligación social y estatal de cuidado, pero puede abrir un negocio para quienes se pueden permitir cubrir gastos para recibir un trato de lujo.

Según Market Research (2025), se estima que el mercado global de servicios de cuidado a personas adultas mayores, en el año 2024, movió alrededor de 1.6 billones de dólares, y se proyecta que para el año 2030, esta cifra pase a 2.7 billones de dólares. En lo que respecta al mercado de cuidado de niños, el portal Business Research Insights (2025) estima que, en el año 2024, generó alrededor de 343 022 millones de dólares, y se espera que crezca aproximadamente a 442 349 millones en el año 2030. Esta realidad hizo que el mercado del cuidado se vuelva atractivo para la inversión privada, lo que promueve consecuencias positivas, como un mayor número de prestadores del servicio; no obstante, la visión empresarial no puede excusar al Estado del cumplimiento de sus obligaciones sociales.

La asistencia al más vulnerable conlleva asignar funciones individuales remuneradas, o no remuneradas entre los miembros del colectivo, quienes asumen riesgos y pagan, en ocasiones, el precio de renunciar a sus aspiraciones personales para cumplir con este deber. Los esfuerzos individuales resultan eficaces en tanto son complementados por el trabajo de los demás, lo que obliga a desarrollar capacidades sociales de concienciación, formación especializada, instalación de infraestructura, espacios físicos adecuados, adquisición de insumos y la asignación equitativa y democrática de las tareas relacionadas, sin perder de vista que cualquier forma de cuidado debe tener a la persona cuidada como medida y fin de cualquier procedimiento, lo que implica que su bienestar constituye el objeto último; y para lograrlo, debemos atender a la percepción subjetiva del sujeto a atención.

La asignación de roles de cuidado obliga a garantizar la prohibición de instrumentalización de la persona cuidada, como de la cuidadora. Así, la persona cuidadora también tendría un “derecho a no cuidar” (García, 2022), siempre que puedan identificarse límites legítimos que existen entre derechos y la necesidad de asumir obligaciones como contraparte de los derechos esenciales de otras personas que, por su situación de especial vulnerabilidad, cuentan con derechos dotados de un peso abstracto mayor, que actúan con prioridad ponderativa. Así, la obligación de cuidado debe estar distribuida entre una red de actores responsables, a fin de evitar asignaciones inequitativas de cargas sociales, en función de categorías sospechosas como las de género.

La obligación objetiva moral de cuidado ha superado el ámbito del voluntarismo individual, hasta convertirse en una obligación exigible en el marco jurídico, que sanciona como delito de acción pública al abandono de personas en especial condición de vulnerabilidad; sin perjuicio del cometimiento de otros delitos de acción por omisión, en virtud de las consecuencias negativas en su integridad y vida, que puedan sufrir las personas abandonadas por el hecho de no recibir el cuidado al que tienen derecho y que han puesto a muchas de ellas en situación de calle y mendicidad, con todas las afectaciones que esto conlleva a sus derechos fundamentales.

Para Rawls (2006), es precisamente en la equidad de la asignación de cargas y beneficios sociales, en la que radica el criterio esencial de justicia social; esta que debe plasmarse en normas jurídicas de obligatoria observancia, con el objetivo de crear certezas y no dejar un aspecto vital para la sociedad, en manos del voluntarismo coyuntural o de los réditos electorales.

Se ha de prestar especial atención a aquellas personas que requieren cuidados profesionales, y que al mismo tiempo asumen el rol de cuidadoras, con serios impactos negativos para su bienestar. Algunas personas adultas mayores se hacen responsables del cuidado y crianza de nietos2 o de su pareja adulta mayor, con discapacidad o enferma. Conforme lo señala Cázares (2025), en las personas cuidadoras, en particular en las más vulnerables, es habitual que se presente el denominado síndrome del cuidador primario; según el cual, las personas que asumen obligaciones de cuidado, por períodos prolongados, sufren desgaste físico, psicológico y deterioro general en su salud, lo que da cuenta de una doble condición de vulnerabilidad y su consecuente necesidad de asistencia; y un ejemplo significativo de cuándo debe operar el derecho a no cuidar y a recibir asistencia de cuidado para terceros.

En suma, el cuidado constituye una actividad humana ineludible, natural y vital para la existencia y desarrollo de la especie. El cuidado responde a una moral social básica, que compartimos, en cuanto seres capaces de desarrollar relaciones de empatía, más aún cuando nos reconocemos como seres actual y potencialmente vulnerables y dependientes, sujetos a condiciones naturales, sociales, culturales azarosas, que no podemos controlar, y que son condiciones determinantes para nuestro bienestar. En tal virtud, el cuidado implica el desarrollo de alta exigencia para el círculo familiar, social y la esfera estatal.

En un principio, debemos empezar por comprender que el cuidado es un trabajo que genera valor; y como tal, debe ser reconocido, retribuido y distribuido de forma equitativa, en aras de satisfacer las necesidades de cuidado, cuidar a los cuidadores, garantizar condiciones de vida digna, y defender la posibilidad de desarrollar un proyecto vital autónomo de todas las personas involucradas. En suma, la conformación de una sociedad justa y cohesionada, en términos del artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, nos desafía como sociedad a comportarnos solidaria y fraternalmente a la configuración de una sociedad del cuidado. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

El cuidado cumple una función individual y social fundamental: al procurar el bienestar frente a los límites impuestos por la existencia, la edad, la enfermedad o las condiciones físicas o mentales, se constituye en una condición necesaria para la realización de las actividades humanas y por lo tanto para el ejercicio efectivo de los derechos humanos (Corte IDH, 2025, párr. 19).

En definitiva, el Estado, como principal obligado a la tutela efectiva de los derechos humanos, tiene la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance, inclusive aquellas de carácter legislativo y prestacional para garantizar que todas las personas reciban, de forma eficaz, el cuidado que necesitan, así como establecer sanciones administrativas y hasta penales en contra de quienes pongan en riesgo a personas vulnerables, al no asumir la responsabilidad social universal, que nos responsabiliza a todos como miembros de la misma especie.

La sociedad del cuidado y la atención prioritaria a personas vulnerables

Una sociedad del cuidado debe partir de la identificación de valores sociales universalmente aceptados o aceptables para los miembros de la comunidad. La objetividad de algunos aspectos del cuidado le concede a este derecho una dimensión tangible que ninguna persona con recta intención podría negar. Este aspecto guardaría relación con los elementos naturales que permiten la conservación de la vida como el alimento, el aseo o la atención médica especializada. El aspecto objetivo se complementa con otros aspectos subjetivos de modo predominante, como la percepción de bienestar, la compañía agradable o cualquier tipo de gusto o preferencia que manifieste la persona destinataria del cuidado.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en su evolución natural hacia la protección de derechos y de personas específicos, ha desarrollado un corpus común respecto de los principios y estándares propios de aquellos grupos de atención prioritaria. El objetivo del presente acápite no es otro que identificar algunos principios normativos comunes en relación con los derechos de este grupo poblacional, así como otros aspectos que les son propios pero que pueden migrar, sin necesidad de desnaturalizarse, a fin de potenciar los derechos de personas vulnerables. Por ejemplo, principios como el de precaución o el principio de progresividad que tuvieron origen en el derecho ambiental y en los derechos económicos sociales y culturales, en su orden respectivo, han logrado extenderse hacia todos los derechos humanos, así también principios como el interés superior del niño, también puede expandir su ámbito de aplicación hacia un interés superior de la persona en especial situación de vulnerabilidad.

Cabe recordar que el derecho al cuidado formó parte del Derecho Internacional de los Derechos Humanos desde su origen, aunque de manera implícita. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), por medio de su artículo 25, reconoció el derecho de todas las personas a mantener un nivel de vida adecuado que les asegure su bienestar y el de su familia. Para ello, las personas tenemos derecho a contar con prestaciones estatales que aseguren la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Esta norma reconoce, además, dos características inherentes a la condición humana: la vulnerabilidad a la que todas y todos estamos sujetos; así como la responsabilidad del Estado de establecer mecanismos institucionales que permitan contar con un sistema eficiente de seguridad social.

Esta Declaración también reconoce la especial protección que corresponde a personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, personas con enfermedades catastróficas o de alta complejidad, refugiados o desplazados; quienes además de los derechos comunes a toda la humanidad, tienen derecho a prestaciones específicas, acordes con su condición en particular. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1966, art. 8) reconoce de manera explícita el derecho a la seguridad social, lo que incluye la existencia de un seguro público universal y obligatorio, capaz de asistir a las personas en circunstancias de embarazo, enfermedad, desempleo, orfandad o desnutrición.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), en su artículo 24, se refiere a las medidas de protección a la que tiene derecho la niñez. Este instrumento internacional le atribuye al Estado, a la familia y la sociedad la obligación de garantizar todos los derechos a todas las personas, lo que obliga, en determinados momentos, a desarrollar regímenes especiales para grupos específicos. Prima facie, el derecho al cuidado puede mostrar mayor cercanía con los derechos económicos sociales y culturales; no obstante, el ejercicio de los derechos de libertad está interconectado con la necesidad de protección social, para poder ser disfrutados. Cuando el artículo 26 del PIDCP hace referencia al derecho de toda persona a que se le asegure una igual protección de la ley, sin discriminación, lo que implica que existe una obligación directa del Estado de intervención y articulación con las demás fuerzas sociales para garantizar el cuidado de todas y todos.

La especial vulnerabilidad que presentan ciertos grupos humanos marca la ruta de desarrollo del derecho convencional y constitucional, en materia de protección de derechos. Los diferentes regímenes han desarrollado estándares que resultan aplicables a estos grupos, pese a que, originalmente, han sido pensados para garantizar derechos a un sector en concreto. Lo dicho no puede interpretarse como un desconocimiento de la existencia de necesidades propias y distintas de cada colectivo, pero que en último término no son más que la adecuación del mismo camino para que una persona, según su circunstancia, pueda acceder al ejercicio de los derechos, lo que nos permite inferir que nos encontramos ante normas imperativas de derecho internacional general, ius cogens.

La Convención Americana de Derechos Humanos (1969), en sus artículos 7 y 11, reconoce el principio de autonomía personal, lo que implica contar con capacidad para autodeterminarse y decidir de manera libre sobre aspectos fundamentales de la propia vida, como conservar su identidad, mantener relacionarse personales, afectivas o disfrutar de la cultura (Corte IDH, 2012). Este estándar ha sido ratificado por la propia Corte (2015) en casos como Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador en el que se abordó el derecho a adoptar decisiones libres e informadas sobre el propio cuerpo y salud, en relación con el derecho a recibir tratamientos médicos.

En fallos más recientes, la Corte IDH, al referirse al derecho a la salud, ha enfatizado en su multidimensionalidad, por cuanto “abarca la atención oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”, que permitan a las personas alcanzar el máximo nivel de bienestar integral (Corte IDH, 2018: párrs. 120-121 & Corte IDH, 2022: párr. 234). El bienestar integral es en concreto lo que persigue el derecho al cuidado, lo que obliga a interpretarlo de manera contextual y en función del punto de vista de la persona a quien se provee atención.

Resulta evidente que la capacidad de decisión se encuentra supeditada al grado de discernimiento que presente la persona, puesto que pudiese convertirse en un peligro para sí misma, como ocurriría con personas con discapacidad psicosocial, niños y niñas, y otras personas que requieran algún tipo de tutela especial. Lo cierto es que, de ninguna manera, la autonomía personal puede quedar anulada, en tanto derecho humano, sino que en determinadas condiciones se requerirá de un análisis ponderativo basado en un enfoque de derechos que tenga como punta de lanza promover el efectivo ejercicio de derechos para la persona asistida.

Asumir un enfoque de derechos humanos implica considerar, en todo momento, a la persona como centro de toda decisión, medida y fin de todo procedimiento; sin perjuicio de las adaptaciones que fueren necesarias para su pleno desenvolvimiento. Así, la autonomía que necesita una persona con alguna función física disminuida no puede justificar su aislamiento; por el contrario, obliga a adaptar la infraestructura civil y tecnológica, de modo tal que estas personas tengan la posibilidad de conducirse con autonomía, o con la menor ayuda que fuere posible. La asistencia excesiva también debe verse como un ataque a la dignidad y una forma de discriminación, por cuanto reduce a la persona a una supuesta invalidez, que menoscaba su valor, su autopercepción y sus interrelaciones con los demás.

El enfoque jurídico que se ha generado para los grupos vulnerables permite identificar un cambio trascendental que va desde la filantropía desarticulada, más cercana a la limosna que a un trato digno; hacia la consolidación de un enfoque de derechos y capacidades que permita atender a toda persona, con independencia de su condición como sujetos de derechos humanos, cuya voluntad, autonomía de la personalidad y bienestar es el faro que guía cualquier actuación que les involucre.

El punto 5.4 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (2015) establece, como objetivo primordial, el “reconocer y valorar los cuidados y el trabajo doméstico no remunerados mediante servicios públicos, infraestructuras y políticas de protección social, y promoviendo la responsabilidad compartida en el hogar y la familia, según proceda en cada país”. En tal sentido, una configuración social del Estado contemporáneo obliga a que la administración pública asegure a sus ciudadanos el acceso efectivo a asistencia especializada, completa y continua frente a cualquier circunstancia que acreciente su vulnerabilidad. En este contexto, las obligaciones estatales son directas e inexcusables y solo aceptan discusión en los mecanismos, estrategias y mejores modos para cumplir con ellas (Pérez-Luño, 1998).

Hasta la fecha, ante un desarrollo normativo especializado, aunque disperso, creado para salvaguardar la dignidad de las personas más vulnerables, parece indispensable avanzar hacia la integración de las conquistas propias de regímenes específicos a efecto de que puedan beneficiar a los otros regímenes normativos nacionales e internacionales, y alimentarse de los estándares alcanzados por otros regímenes, con fundamento en el principio de interpretación pro persona que permite que los sistemas de derechos menos desarrollados puedan subirse en los hombros de los más sofisticados para cumplir, de mejor manera, sus objetivos comunes y la universalización de los derechos desde sus constructos más avanzados.

Elementos comunes y extrapolables del derecho al cuidado

Iniciamos esta revisión sobre los elementos que configuran el derecho al cuidado y que pueden son extrapolables hacia todos los regímenes jurídicos enfocados en personas que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad con el denominado derecho al cuidado de niñas, niños y adolescentes. La Convención de los Derechos del Niño (1989) señala la necesidad de desarrollar el derecho a la protección y al cuidado, teniendo claras las necesidades específicas que poseen grupos concretos.

Este grupo etario, dada la vulnerabilidad derivada de su natural inmadurez física, psíquica e intelectual son personas más expuestas a sufrir abusos y violaciones a sus derechos, por lo que son sujetos plenos de derechos, pero además de contar con medidas de precaución para garantizar su bienestar futuro. En este régimen especial, al igual que en los de las demás personas vulnerables, también aparece la asignación tripartita del deber de cuidado que involucra a la familia, a la sociedad y al Estado, asignándoles obligaciones tendientes a garantizarles sus derechos. La presencia de un Comité de supervisión de la Convención de los Derechos del Niño incorpora a la Comunidad Internacional como garante subsidiario de estos derechos, derivados de un eventual incumplimiento de la obligación de adoptar todas las medidas de derecho interno, necesarias para armonizar a los dos sistemas (Díaz, 2022).

La Convención de los Derechos del Niño estableció un cambio trascendental en la forma de abordar el fenómeno jurídico que corresponde a este grupo humano. La Convención superó la doctrina de la situación irregular e implementó la denominada doctrina de la protección integral. Para la doctrina de la situación irregular, los niños, niñas y adolescentes tenían una suerte de valor potencial, por lo que este enfoque privilegió la crianza de cara al adulto que se estaba formando. Durante la niñez, la familia era la responsable directa de adoptar todas las decisiones que les afectare puesto que, de acuerdo con la terminología civilista, estaríamos hablando de un ser incapaz, objeto pasivo de una educación que busca evitar que, a mediano plazo, se conviertan en adultos inadaptados (Tobón y Isaza, 2021).

Cuando la familia no asumía la responsabilidad con los niños, estos se encontraban en una situación “antisocial, como cuando se encuentra en estado de peligro, abandono material o moralmente o padece un déficit físico mental” (Sajón, Achard, y Calvento, 1972).

Este enfoque criminalizó a la pobreza, de modo preventivo, lo que obligó al Estado a asumir el papel de obligado subsidiario respecto de la familia. Así, la Función Ejecutiva encargada de las políticas públicas tomó a su cargo la educación, antes de que se conviertan en un peligro para la sociedad. La intervención estatal, desde este prisma teórico, se tradujo en la judicialización de niños, niñas y adolescentes, por medio de “tribunales de menores”, cuyo fuero les cubrió hasta alcanzar la mayoría de edad. Estos tribunales estuvieron a cargo del Poder Ejecutivo con el propósito de recluirles en centros de internamiento gubernamental para garantizar su control e inserción social de personas funcionales.

En la doctrina de la protección integral, las niñas, niños y adolescentes son titulares y sujetos plenos de derechos, sin importar el contexto social o familiar en el que se encuentren o su origen étnico o socioeconómico. De acuerdo con su edad, se les reconoce autonomía progresiva, en función del nivel de madurez que fueren alcanzando, sin perjuicio del reconocimiento de sus derechos, inclusive los de aquellos relativos a la participación política.

Desde este criterio, el principio de interés superior se presenta como el eje que articula a toda la producción normativa y jurisprudencial, asignándole un norte de interpretación axiológica, hacia la finalidad de protección integral y cuidado de estas personas, ya no como potenciales adultos, sino como seres humanos valiosos por sí mismos, en su condición actual, y desde su primera existencia; lo que desmonta la perspectiva de compasión-represión que caracterizó a la situación irregular (Paz, Toala y Rosero, 2023; Simon, 2014). Por el contrario, el enfoque de derechos, a partir del criterio de capacidad, conduce a establecer niveles de atención reforzada, en proporción a su real condición de vulnerabilidad.

El objetivo final radica en que niñas, niños y adolescentes ejerzan sus derechos y gocen de los cuidados que garanticen el libre desarrollo de su personalidad, lo que resulta coherente con el modo de interpretación de buena fe propio del derecho internacional. Queda claro, entonces, que no existen responsables principales ni subsidiarios de brindar esta protección integral. Entre la familia, el Estado y la sociedad existe corresponsabilidad inexcusable que tiene como fundamento y fin a los derechos humanos.

En lo que respecta a la adopción del enfoque jurídico de personas con discapacidad, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) mutó desde un enfoque médico, hacia un modelo social, cuya perspectiva avanza de modo progresivo hacia la protección integral de sus derechos humanos, superando así el modelo de rehabilitación que entendía a la discapacidad como una enfermedad que debía ser prevenida, combatida, curada, o por lo menos mitigada, mediante tratamientos clínicos (Bolaños, 2022). Esta visión entiende a la persona con discapacidad como un mero objeto de políticas asistencialistas de cuidado.

El enfoque social instaurado por la Convención de la materia considera factores ambientales y contextuales como variables concurrentes en el ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad. De este modo, la discapacidad debe entenderse como un producto de la interacción y mutua afectación que existe entre la persona y su entorno; de ahí que el contexto socioambiental es determinante para las personas con discapacidad, como cualquier otra, y que estas puedan desarrollar su vida con autonomía y ejercer sus derechos en plenitud (Barranco, Cuenca y Ramiro, 2012). Así, la independencia y el bienestar general se convierte en el objeto central de la Convención y modelo base para el diseño y ejecución de políticas públicas nacionales y locales.

El enfoque social de la discapacidad y la necesidad de generar condiciones de autonomía cuestiona de manera profunda la visión civilista de la capacidad, como aptitud jurídica para obrar y obligarse. En la tradición jurídica romano germánica, las personas con discapacidad son sometidas a curadurías, lo que atribuye a terceras personas la potestad de decidir sobre cualquier aspecto de la vida del representado.

Dada la eventual sujeción que tendría la persona con discapacidad en relación con quien ejerce su cuidado, resulta indispensable trasladar y desarrollar principios como el interés superior, autonomía progresiva, precaución, obligación tripartita, para que les sea aplicable a las personas con discapacidad con el objetivo de que su autonomía y autodeterminación sean la regla y no la excepción. La curaduría, según el caso, podría adquirir especial relevancia, pero jamás para suplir la voluntad del titular de los Derechos. Aquí el Estado, la familia y la sociedad adquieren un rol tutelar en la creación de condiciones que reconozcan y maximicen las capacidades presentes y potenciales de las personas con discapacidad, sin reducirlas a una indigna compasión.

Desde esta perspectiva, la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006) coincide en varios aspectos prototípicos del Sistema Universal de Derechos Humanos, en relación con personas que pertenecen a grupos de atención prioritaria. Por una parte, el reconocimiento de la titularidad plena de todos los derechos humanos, además de aquellos específicos que fueren inherentes a su particular condición personal. Otro punto convergente es la autonomía de la personalidad que constituye un derecho en sí mismo, y a la vez un objetivo gradual y permanente, que debe ser satisfecho y expandido de forma sostenida, de acuerdo con la condición de cada persona.

A igual que en el derecho de niñas, niños y adolescentes, también resulta indispensable identificar un sistema tripartito de obligados solidarios a garantizar los derechos de las personas con discapacidad. El Estado, la familia y la sociedad comparten la obligación de generar condiciones óptimas para que la persona con discapacidad pueda alcanzar su autonomía, recibir solo la asistencia que fuere necesaria; en suma, desarrollar su plan de vida, en todo cuanto le fuere posible.

Desde esta perspectiva, el derecho al cuidado reconoce la especial vulnerabilidad de las personas con discapacidad, la consecuente obligación de recibir protección especial por parte de su entorno personal y social, y contar con un sistema estatal integrado y articulado que le proteja contra el abandono, malos tratos, actuaciones negligentes, ausencia de cuidados, y evite la subordinación o la dependencia. La asistencia ha de ser proporcional a la necesidad concreta, pero, sobre todo, implica reconocer que la persona con discapacidad es un ser humano libre e igual en valor y derechos, con capacidad suficiente para decidir sobre aquellos asuntos que afecten a su bienestar.

Así, lo que inició como meros actos de filantropía por parte de las élites y del Estado a favor de personas “desvalidas” o “minusválidas”, se han convertido en obligaciones generales objetivas que tienen a los Estados como principales en relación con los derechos humanos y a la Comunidad Internacional; lo que incluye la obligación común para los Estados de adoptar todas las medidas que estuvieren a su alcance, como normativas, políticas públicas estructurales, inversión social o adaptación de infraestructura para favorecer al incremento de capacidades de personas que tienen derecho a vivir en plenitud.

Instrumentos jurídicos internos, como la Constitución de Ecuador (2008), reconocen principios esenciales como el de ciudadanía universal. En concreto, según el artículo 416, numeral 6, en las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional, se propugna el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin de la condición de extranjero como elemento transformador de las relaciones desiguales entre los países, especialmente Norte-Sur.

Las personas extranjeras, en situación de movilidad humana, siguen siendo maltratadas como si se tratase de delincuentes. De alguna manera, las personas que migran en busca de mejores condiciones económicas para sus familias o por buscar refugio ante amenazas que las colocan en peligro inminente contra su vida o integridad personal ingresan al territorio nacional en situación irregular. Es lamentable que el factor económico adopte una preponderancia tal que puede marcar la diferencia entre la protección estatal reservada para inversionistas, y la posibilidad de ser privados de su libertad, sus pertenencias e inclusive, deportadas a los lugares de los que se vieron obligadas a escapar; lo que se encuentra prohibido en virtud del principio de no devolución3.

La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), en su artículo 13, reconoce el derecho de toda persona a elegir su lugar de residencia, esto incluye salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a él. Las razones por las que una persona migra son muy variadas, pueden ir desde estudios o negocios, hasta escapar por circunstancias que ponen en serio peligro a su existencia, su integridad o simplemente van en búsqueda de mejores días para sí y para su familia.

Las personas en condición de movilidad humana, desde el preciso momento en que se presenta la situación que les obliga a migrar, ya están en situación de desigualdad respecto de los nacionales y residentes del país receptor. Por lo general, son personas que no cuentan con una red de apoyo familiar, ni de amistades, ni contactos profesionales que pudiere socorrerles en determinadas circunstancias. Las vulnerabilidades de las personas en situación de movilidad humana suelen acentuarse puesto que les resulta mucho más difícil acceder a servicios indispensables como salud, educación, vivienda, condiciones dignas de trabajo remunerado, acceso a servicios básicos, y otras prestaciones sociales mínimas.

Según datos del Grupo de Trabajo para Refugiados y Migrantes ‒GTRM (2024) del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR‒ la población inmigrante, en su mayoría venezolana en Ecuador, presenta importantes desafíos en lo que respecta a inclusión socioeconómica y acceso a derechos y servicios básicos. Según esta fuente, el 90% de migrantes se encuentran subempleados y tienen problemas para acceder a alojamiento, salud, seguridad social, acceso a la justicia y a otros servicios básicos.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, el Estado estaría en condiciones legítimas de otorgar un trato distinto a los migrantes documentados, con respecto de los migrantes indocumentados; o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos (Corte IDH, 2003). La eventual situación irregular de una persona migrante constituye una circunstancia que debe ser atendida por medio de la burocracia local. El Estado no puede mantener la situación de irregularidad, si no ha sido capaz de establecer mecanismos idóneos y necesarios para que las personas migrantes puedan alcanzar el estatus jurídico exigido por el Estado para establecer una residencia permanente, en el marco de la legalidad.

Entre los aspectos importantes que agravan la vulnerabilidad de las personas en situación de movilidad se encuentra el posicionamiento mediático de etiquetamiento social que refuerza estereotipos y prejuicios xenófobos, racistas y otras actitudes contrarias a los derechos humanos que suelen ser amplificadas por discursos provenientes de las mismas autoridades públicas. Las condiciones laborales son aún más complejas que les obligan a aceptar empleos desprovistos de las prestaciones sociales reconocidas para los trabajadores en general, bajo el argumento del origen nacional de la persona, categoría sospechosa, la cual, dicho sea de paso, está prohibida de ser utilizada para tratar de justificar cualquier acto de discriminación. De forma contraria a lo que ocurre, los Estados son los llamados a sensibilizar a la población para eliminar prejuicios y otras actitudes que impidan a las personas ser (Corte IDH, 2025) y sancionar a aquellos que incurran en cualquier forma de delito de odio.

De acuerdo con un estudio que analizó los comentarios que usuarios hacían a las publicaciones en la red social Facebook de los diarios El Mercurio y El Tiempo de Ecuador, se pudo constatar que el 44% de la población participante en los comentarios realizaron publicaciones de tipo xenófobo, endilgando los males sociales a personas extranjeras a las que se las asocia con la delincuencia (Altamirano y Torres, 2021). En estas condiciones, y retomando la obligación tripartita de protección a personas en situación de vulnerabilidad, son las personas migrantes las que se llevan la peor parte puesto que las personas llamadas a proteger sus derechos son precisamente sus agentes discriminantes (Estado y sociedad), además de vivir la ausencia de familiares.

El marco de los derechos humanos de las personas migrantes es, quizá, el ámbito en el que menos se ha avanzado, y en el que más retroceso puede notarse. Pese al cambio de paradigma según el cual se deja de ver a los migrantes como meros agentes de crecimiento económico o unidades instrumentales de mano de obra barata, para adoptar un enfoque de derechos humanos (Rodríguez, 2022) la condición actual de estas personas sigue siendo precaria. Los trabajadores indocumentados siguen siendo empleados en condiciones menos favorables que las de los demás, lo que perjudica a todo el mercado laboral, pues crea incentivos para que los empresarios busquen este tipo de mano de obra, generando una competencia hacia la baja entre trabajadores, por la que todos terminan perdiendo.

Frente a ello, el Estado está obligado a crear condiciones para que sea efectiva la obligación de respeto a los derechos de todos los trabajadores que se encuentren en su territorio, por lo que no resulta admisible que un Estado desatienda su obligación de respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicción, los derechos previstos en la Convención Internacional sobre la protección de los Derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, sin distinción alguna, inclusive, por motivos de origen nacional. Entre los derechos previstos en esta Convención está el derecho a la libertad de expresión, prohibición de esclavitud y discriminación, derecho a la integridad, a la vida, prohibición de incurrir en injerencias indebidas a la intimidad y vida privada de los trabajadores.

En tanto garanticen sus derechos de mejor manera, a estas personas también les deberían resultar aplicables los principios relativos al interés superior, igualdad y no discriminación, precaución, responsabilidad tripartita, autonomía, autodeterminación e igual protección legal. La obligación general de protección de derechos le obliga al Estado a abstenerse de cualquier tipo de declaración o razonamiento que fomente la xenofobia, así como a investigar, sancionar y concientizar a la ciudadanía sobre los derechos de las personas migrantes y la necesidad de su integración a nuestra sociedad.

Coincidimos con Ferrajoli (2016) cuando expresa la necesidad de abolir los estatus jurídicos derivados del origen nacional de las personas al ser una categoría excluyente que estratifica a las personas, en función de una categoría accidental a su esencia humana. En esta línea de pensamiento, bien podríamos empezar por universalizar estándares beneficiosos para que dejen de ser privilegios de un grupo y convertirse en derechos irrenunciables para todos. Así, por citar un ejemplo, el reconocimiento del estatus de refugiado genera ciertas garantías, que no son extensibles a personas que no cumplan con las características previstas en el artículo 1 de la Convención, pese a tratarse de personas en situación de movilidad.

Por lo pronto, se vuelve imperativo superar la tipicidad dual que plantea una distinción entre migrantes y refugiados; la cual, de acuerdo con las actuales condiciones establecen protección internacional para estos, sin considerar a aquellos. Esto contradice a los principios fundamentales de solidaridad y responsabilidad compartida a la que aspira la sociedad del cuidado (Maldonado, 2025), en la que ha de empezarse por identificar los mayores estándares de protección desarrollados por el derecho internacional, a efecto de universalizarlos para que todas las personas alcancen su mayor nivel de protección.

En el caso de migrantes, la superación de la dicotomía refugiado/no refugiado obliga a aplicar el principio de interpretación pro ser humano y establecer los caminos necesarios para universalizar la protección que se ha asignado a las personas que reciben refugio, hasta que esta categoría pierda relevancia por ser aplicable a toda persona que por su voluntad o por la fuerza de las circunstancias se ve obligada a abandonar el lugar donde ha fijado su residencia.

Como cualquier otra definición, la conceptualización de personas refugiadas excluye a todas las demás, lo que establece un trato desigual, que se aprecia injustificado puesto que desconoce la protección que se reconoce para unos, lo que es contrario al derecho a la igualdad. En tal virtud, al no tratarse de privilegios que deban eliminarse, lo adecuado resulta ser la expansión de estos principios hacia personas que se encuentran en circunstancias análogas.

Discusión: La sociedad del cuidado: Nuevo pacto social

El cuidado es un derecho natural que se desprende de la fragilidad de la vida humana. Todas y todos necesitamos ser cuidados, pero ciertas personas lo requieren con mayor intensidad debido a su especial situación de vulnerabilidad. Una sociedad organizada desde una concepción racional y razonable de justicia estructural será aquella que logre coordinar las fuerzas sociales, para ponerlas al servicio de la protección y cuidado de los seres humanos, de acuerdo con sus necesidades (Rawls, 2012) y a las capacidades que presente.

El derecho al cuidado plantea una interrelación estable y holística que obliga a autoridades públicas, familiares y conciudadanos a asumir responsabilidades solidarias para con los demás. Estos criterios deben plantearse mediante criterios de prevención e interrelación con el medio social y natural, lo que debe ser regulado por el derecho, mediante la determinación de incentivos y sanciones a fin de garantizar su eficacia.

En una sociedad del cuidado cada persona se convierte en responsable de la protección del otro, lo que construye una red de relaciones de confianza y mutua cooperación entre personas que prestan su contingente cuando es requerido, a la vez que asegura para sí misma el soporte que requerirá para cuando sea tocada por el infortunio. La sociedad del cuidado marcaría un hito evolutivo de elevado significado civilizatorio, y representará un ascenso en nuestra estatura social y moral. La sociedad del cuidado es una comunidad fraterna que logra desterrar a la discriminación, y reduce de modo significativo la conflictividad social.

Como parte de sus obligaciones generales, el Estado tiene la obligación de modificar normas, actitudes y políticas contrarias a los instrumentos internacionales y adoptar medidas para su eficaz cumplimiento. El derecho al cuidado ha alcanzado un estatus de imperativa de derecho internacional general o ius cogens, puesto que se trataría de un meta-derecho que aglutina a otras normas de ius cogens y a derechos humanos circundantes como la prohibición de discriminación, protección a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, reconocimiento de la personalidad jurídica, el acceso a garantías de tutela, entre otros.

Dado el papel fundamental que el cuidado juega en la vida de las personas cuidadas y en la sociedad en general, la sociedad del cuidado se conducirá a la proliferación de un rango cada vez mayor de capacidades individuales y colectivas tendientes a desarrollar mecanismos estructurales para lograr una distribución equitativa de las cargas y los beneficios que generan las actividades de cuidado (Nussbaum, 2007).

Entre las capacidades a considerar para el desarrollo integral de las personas, según Nussbaum (2020), están: vida, salud corporal, integridad física, pensamiento, emociones, formación de concepciones del bien, relación con la naturaleza, el juego y la posibilidad de controlar su propio entorno. Todos estos aspectos exigen una intervención planificada y eficaz del Estado, como principal garante de derechos; no obstante, la coyuntura demuestra que el estado de bienestar viene desarrollando un proceso tendiente a su desmantelamiento progresivo, lo que genera mayor incertidumbre, desigualdad y estallidos sociales, como los experimentados en Francia con el movimiento social denominado de los “chalecos amarillos” que se manifestaron por la negación estatal de sus derechos adquiridos.

Entre los aspectos necesarios de revisión está la variable del uso del tiempo que hombres y mujeres dedican a estas actividades, así como las facilidades que los sistemas laborales asignan a estas personas, en razón de su sexo; lo que reafirmaría algunos estereotipos de género, lo que amerita un estudio más profundo y con la suficiente evidencia empírica. El derecho autónomo al cuidado comprende el derecho de toda persona de contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse a sí misma condiciones que le aseguren bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital (Corte IDH, 2025).

En fin, y habiéndose observado las coincidencias esenciales que existen entre los regímenes propios de los derechos humanos de personas de atención prioritaria, así como la posibilidad de extrapolar los desarrollos normativos y buenas prácticas entre estos, podemos concluir que nos encontramos ante normas de ius cogens, lo que asigna obligaciones inexcusables a los Estados y a la sociedad en general en defensa de la vida y de la dignidad humana, con énfasis en aquellas personas que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad.

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  1. 1 En la “dialéctica del amo y el esclavo”, Hegel (2017) entiende al surgimiento de la autoconciencia individual como disparador original de la historia, en el que la conciencia deseante pretende ser reconocida y valorada en sí misma, dentro y fuera del grupo.

  2. 2 De acuerdo con el Reporte n.° 31 del Observatorio del Envejecimiento de la Pontificia Universidad Católica de Chile (2024), el 28% de las personas adultas mayores que son abuelos, tienen a su cargo el cuidado de sus nietos, de manera intensiva.

  3. 3 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), artículo 33: 1. Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas.

Recibido: 15-12-2025 - Aceptado: 15-3-2026

  1. * Abogado ecuatoriano, máster en Derecho Constitucional, máster en Psicopedagogía y máster en Comunicación Política. Doctor en Derecho (Universidad Carlos III de Madrid), docente investigador en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, docente en Escuela Politécnica Nacional (Dpto. de Ciencias Sociales). Docente coordinador (máster en Derecho Político y Electoral, Universidad Central del Ecuador) diego.zambranoa@ute.edu.ec, diegozambrano03@gmail.com, https://orcid.org/0000-0002-6320-5172 .

  1. ** Abogada ecuatoriana, máster en Derechos Humanos con mención en Políticas Públicas, graduada con distinción, especialista superior en Derechos Humanos con mención en Mecanismos de Protección y Diploma Superior en Derecho Constitucional de la Universidad Andina Simón Bolívar, doctoranda en Estudios Avanzados en Derechos Humanos (Universidad Carlos III de Madrid). monab_14@hotmail.c, https://orcid.org/0000-0003-3240-4168

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