R E P E R T O R I O


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A M E R I C A N O


Segunda nueva época N.° 31, Enero-Junio, 2021

ISSN: 0252-8479 / EISSN: 2215-6143



Costa Rica en el Centenario

Manuel Sáenz Cordero


LA LEGISLACION

Derecho Constitucional

La noticia de la Independencia se conoció en Costa Rica, el 13 de octubre de 1821. El 1° de diciembre de ese año se firmó el Pacto Federal que fué ratificado el 10 de enero del año siguiente, admitiendo la anexión de Costa Rica al Imperio Mexicano de Iturbide; pero en marzo de 1823, el Pacto fué modificado, quedando de hecho denunciada la Anexión a México, y aceptada la idea de la Federación Centroamericana, cuya Constitución fué decretada el 22 de noviembre de 1824.

Antes de que esta Constitución Federal se hubiera promulgado, el Congreso de la Unión ordenó que los Estados nombraran sus Legislaturas. La de Costa Rica se reunió y dictó la Constitución de 1825 llamada Ley Fundamental.

Entre tanto, la Constituyente Federal reunida en la ciudad de Guatemala emitió el 22 de enero de 1824, la Constitución Federal, que duró hasta el mes de noviembre de 1838, en que Costa Rica, siguiendo el ejemplo del Estado de Honduras, y en vista de la guerra civil que ardía en el resto de Centro América, y de la cual había podido aislarse, se declaró Estado libre e independiente.

La Constitución de 1825, estuvo, pues, en vigencia hasta 1838. Carrillo, dueño a la sazón del Gobierno, la sustituyó por la que él llamó Bases y Garantías. En 1844, 1847, 1848, 1859, 1869 y 1871 se dictaron otras. Esta última es la que aún nos rige, pues aunque en 1917 se promulgó una nueva por el Gobierno de Tinoco, fué derogada al caer ese Gobierno, y restablecida la del 71.

Sin embargo, como hacen observar el Lic. don Salvador Jiménez, en sus «Elementos de Derecho Civil y Penal», y el Lic. don Ricardo Jiménez, en su «Instrucción Cívica», casi todas han sido idénticas: y han desaparecido y reaparecido a impulso de revoluciones.

Cualesquiera que sean las impresiones que la pasión política inspire, la verdad es que Costa Rica no ha tenido más que dos Constituciones que merezcan el nombre de tal, la de 1825 y la de 1917.

Derecho Civil

HASTA la fecha de la Independencia, la Legislación aplicable en Costa Rica fue la misma de España: Ordenanzas de Bilbao, Pragmáticas y Cédulas Reales.

De 1821 a 1841, en que Carrillo emitió el Código General, la legislación por sí enmarañada, se volvió incomprensible, porque a las leyes españolas todavía vigentes se sumaron las de la República novel, de tal suerte que la obra de los jueces debió ser el suplicio de Tántalo.

Los considerandos que sirven de prólogo al Código del 41, lo dicen elocuentemente:

«Considerando: 1° Que la Legislación del Estado se compone de una multitud de disposiciones basadas sobre principios contradictorios, por el espíritu de los diversos tiempos en que nacieron, de las circunstancias que las provocaron y de las diferentes organizaciones políticas en que tuvieron su origen; 2° Que a la incoherencia que resulta de esta masa informe, heterogénea, se agrega la confusión introducida por una multitud de escritores, que han pretendido extender los efectos de la ley después de muchos siglos de existir ésta, o más allá del tiempo para el cual fuera conveniente; 3° Que esa confusión se ha aumentado tanto desde la época de la independencia del Estado, con las repetidas leyes de circunstancias y reglamentos incompletos, que no basta ningún estudio ni la mejor disposición, para salir del caos en que han quedado sumergidos todos los actos de la vida humana; que la propiedad, el honor y la vida de los costarricenses, sus garantías como ciudadanos y sus relaciones sociales, no pueden por más tiempo sufrir el peso enorme de unos Códigos en que se violentan la sabiduría de los romanos, los errores de la edad media, los fallos canónicos y las rutinas envejecidas de los Juzgados ultramarinos; 5° Que por lo mismo, desean la expurgación de unos elementos que pugnan entre sí, tanto en la materia civil como en la penal y de procedimientos, para que la administración de justicia sea pronta y cumplida; 6° Que éste es el barómetro que da a conocer el grado de civilización de un país, que señala sus mejoras y que lo hace apreciable del mundo culto. Deseando hacer al Estado el bien más importante, de que toda necesidad tiene, y de acuerdo con la Cámara Consultiva».

Pero es más, acaso para simplificar la obra de los Tribunales, acaso sólo como exponente de un estado pasional reinante contra España, el expresado código prohíbe expresamente en su artículo 1390 «citar en la decisión o actos judiciales, ley, decreto, orden y resolución anterior a este Código, o doctrinas de los autores que las exponen en escritos o pedimentos, aun por vía de ilustrar al Juez, bajo la pena de prevaricación a Magistrados, Jueces y escribanos, y de cinco a cien pesos de multa, o quince días a un año de reclusión a los particulares».

El Código General emitido el 30 de julio de 1841 por el presidente don Braulio Carrillo, cierra, pues, el período de las incertidumbres propio de todo país en formación, y es a nuestro juicio el verdadero punto de partida en el estudio de la Legislación Nacional.

Se le denomina el Código General, porque comprende el Derecho Civil, el Penal y el de Procedimientos.

Nuestra idea no es hacer ningún juicio crítico en esta parte de nuestra exposición, sino armar el esqueleto del organismo nacional, estableciendo especialmente sus articulaciones, para poder acomodar en él, y armonizar en consecuencia todos los estudios hechos, y los que se hagan acerca de nuestro pasado histórico.

La Legislación Civil, que comprende el Código del 41, basada en el Código de Napoleón, con las reformas sustanciales que se le introdujeron el 11 de junio del año siguiente, fué un gran acontecimiento, y según lo afirma en 1874, don Salvador Jiménez, catedrático de esa asignatura en la Universidad de Santo Tomás, «correspondió a su objeto, tanto como era de desearse, y mucho más de lo que se podía esperar, pues el código cuenta ya 30 años de observancia, sin que en todo tiempo se haya notado diferencia absoluta sobre ninguna materia».

Es lo cierto que esta parte de la Legislación del 41 estuvo en vigencia hasta la promulgación del Código Civil de 1888, que aun nos rige, y que en la actualidad está siendo objeto de una cuidadosa revisión.

Este código fué cuidadosamente elaborado por una comisión integrada por los Licenciados don Antonio Cruz (guatemalteco), don José Joaquín Rodríguez y don Ascensión Esquivel, con la cooperación de los Licenciados don Cleto González Víquez y don Ricardo Pacheco, y a sus disposiciones se han sometido hasta hoy todas las actividades de la República.

II

LEGISLACION MERCANTIL

Primer Período 1821-1853

HASTA el 22 de julio de 1853 en que se promulgó el Código de Comercio, -que es el mismo promulgado en España el año 1829, con algunas pequeñas modificaciones, - Costa Rica no tuvo leyes comerciales.

Para comprender mejor esta omisión conviene recordar que hasta 1841 tan poco tuvo ningún Código Civil en uso.

Antes de 1821, en que se proclamó su independencia política de España, la legislación aplicada era naturalmente la de España (Ordenanzas de Bilbao, Pragmáticas y Cédulas Reales) como queda dicho. Después de 1821 y hasta 1841, aquella legislación, de por sí enmarañada, se convirtió en incomprensible con las leyes de la República novel, de tal suerte que la obra de los Jueces nacionales resultaba verdaderamente imposible.

Al crearse en 1844 la primera y única UNIVERSIDAD que tuvo el país, aquel Código, en ella enseñado, fue norma de conducta para todas las transacciones de la vida cívica. Insisto en este acontecimiento porque el Código Civil del 41 vino a ser hasta 1853 en que se promulgó el Código de Comercio, la primera ley comercial de la República.

El hecho no es tampoco para asombrarse, tanto porque la legislación civil satisfizo por muchos siglos las exigencias mercantiles del mundo, cuanto porque no era sino por aquel tiempo que el Código de Comercio obtenía su emancipación, incompleta aún, como cuerpo legal independiente del civil.

Colonia pobre y atrasada, dominada ya por Guatemala, ya por Nicaragua, tanto en lo jurídico como en lo económico, ignorada y escasa de población, sin puertos habilitados eficazmente al comercio, ni grandes exigencias comerciales, Costa Rica había seguido durante más de medio siglo después de su independencia, practicando las costumbres patriarcales de sus mayores sin entrar de lleno en la gran corriente del comercio internacional.

Segundo período – 1853-1901

UN segundo periodo de vida independiente que se desarrolla de 1853 a 1900 tan fecundo en otras manifestaciones de la vida nacional, como las que se refieren a sus guerras contra los filibusteros, al cultivo de sus relaciones internacionales, a la habilitación de sus puertos, a la construcción de sus grandes vías ferroviarias, al ensanche de su capacidad agrícola, etc., es pobre sin embargo, en leyes comerciales, en cuyo desenvolvimiento se quedó rezagada, pues la ley del «Concurso de acreedores» de 3 de octubre de 1856, que derogó en parte el artículo 6° del Código de Comercio fué derogada por el Congreso Constitucional en parte y totalmente por la ley de quiebra de 1901.

Jurídicamente, el acontecimiento verdaderamente trascendental de esta época, fué la promulgación del Código Civil de 1888 que, con el de Procedimientos y la Ley Orgánica de Tribunales, enderezó la vida legal de sus instituciones por rumbos verdaderamente científicos.

Por las innovaciones que a las leyes comerciales existentes impuso, este cuerpo de leyes cívicas merece especial mención en este opúsculo histórico; porque sus disposiciones sobre la emancipación del menor, sobre el matrimonio, sobre el valor legal de los actos del menor, sobre la capacidad comercial de la mujer casada, de los extranjeros, de las congregaciones religiosas, sobre la insolvencia, etc., derogó en mucho el viejo Código de 1853, que a fuerza de tantas innovaciones resultaba ya en 1901, y no digamos en nuestros días, una obra anticuada, confusa e incompleta para el estudio.

Efectivamente, la legislación mercantil tuvo en el mundo durante el siglo que principió en 1801 progresos tan agigantados, que para no quedarse atrás en su desenvolvimiento, se imponían una vigilancia y una reforma constantes.

Ya hemos dicho cómo Francia inauguraba en 1808 «el período de las codificaciones modernas».

Cuando en 1853 Costa Rica adoptaba el Código de Comercio Español, ya una comisión de juristas hispanos tenía concluido el nuevo Código de Comercio de 1886; y poco después Alemania sorprendía al mundo con sus leyes sobre la letra de cambio (1865) y sus disposiciones sobre la quiebra de los comerciantes.

En ninguna parte como en la materia comercial, este cambio de concepciones jurídicas se imponía con mayor fuerza, porque el carácter cosmopolita del comercio, en su aspecto internacional, exige la unificación de la legislación y la existencia de un Código mundial en vías ciertas de ejecución.

Así lo imponen, de otra parte, los medios modernos de locomoción, el intercambio creciente del comercio, la vinculación de intereses, las costumbres y la cultura creciente de los pueblos todos, que exigen la solidaridad de todos, como fórmula la más razonable de convivencia.

Tercer período – 1901-1921

UNA Comisión Codificadora, elegida durante la Administración de don Rafael Iglesias, integrada por los más serios abogados del país, entre los cuales figuraban don Cleto González Víquez, don Ascensión Esquivel y don Ricardo Jiménez, inició en 1901 la reforma del Código de Comercio con la ley de 21 de junio sobre Registro Mercantil, que hacía de la Sección de Personas del Registro Público la única oficina del Registro Mercantil, que hasta entonces había estado constituida por las siete Gobernaciones en que se dividía el país.

Como el Código Civil había hecho obligatoria la inscripción en el Registro Público de ciertos documentos, algunos como los de Sociedades, se inscribían a la vez en las Gobernaciones y en el Registro, mientras que otros, como los poderes dados a Factores o Dependientes, jamás se inscribían en el primero y sí en el segundo cuando eran generales.

El 5 de julio de 1901, es decir, el mismo año, se promulgó la segunda ley de la Comisión Codificadora, sobre Contabilidad y Correspondencia Mercantiles, con la cual dejaba casi completo el título que trata de las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio.

El 22 del propio mes el Congreso sancionó otra de las leyes que le propuso la Comisión: la referente a Venta de establecimientos mercantiles, la cual tiene por objeto proteger la buena fe que es el alma del comercio. Tal ley dispone que la venta o transmisión por otro título cualquiera de un establecimiento mercantil no perjudica a terceros, si no se hiciere pública por medio de aviso que se inserte por tres veces en el periódico oficial.

Y finalmente, el 15 de octubre de 1901 se promulgó la Ley de Quiebras Mercantiles, la cual dispone que el comerciante que cesare en el pago corriente de sus obligaciones, se halla en quiebra.

Después se publicaron la Ley de Transporte, la Ley de Sociedades, la Ley de Cambio, la Ley de Bancos, la Ley de Moneda, la Ley de Ferrocarriles, la Ley de Marcas de Fábrica, el Registro de Marcas de Fábrica y la Ley de Seguros, de todas las cuales nos ocuparemos más adelante.

Leyes Comerciales Vigentes

TODAS estas leyes concluyeron de modificar o derogar el Código de Comercio, convirtiéndolo en una compilación más científica y más moderna, es verdad, pero sin la unidad, el método ni la disposición técnica que caracteriza a los Códigos propiamente llamados tales.

De ahí que la labor, que al estudiar el llamado Código de Comercio se imponen profesores y alumnos de nuestra Escuela de Derecho, es en realidad dificultosa, porque no es fácil dar con las articulaciones que establecen la unidad de las diferentes materias en él tratadas, y se impone estudiar por separado la teoría de los Códigos modernos para que ella nos sirva de auxilio y orientación.

Después de todo lo dicho, se llega con facilidad a la conclusión de que el cuerpo de Leyes Mercantiles de Costa Rica está constituido:

1.- Por el Código Español de 1829 en cuanto no ha sido derogado;

2.- Por las leyes antes citadas;

3.- Por el Código Civil de 1888 en ausencia de aquellas leyes;

4.- Por el Código de Procedimientos Civiles y Leyes Orgánicas de Tribunales, en cuanto a jurisdicción y procedimientos, y

5.- Por los Tratados Comerciales.

Repertorio Americano, tomo 3, número 2,

12 de setiembre de 1921, p.23-25


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