R E P E R T O R I O |
| A M E R I C A N O |
Segunda nueva época N.° 35, Enero-Diciembre, 2025 | ISSN: 0252-8479 / EISSN: 2215-6143 | |
Diana Solano Villarreal
Escuela de Filosofía
Facultad de Filosofía y Letras
Universidad Nacional
Heredia, Costa Rica
ORCID: 0009-0004-1933-6134
Qué es así, es evidente ya que el primero de tal de censores que accede
al poder será el primero en cometer injusticia tanto cuanto le sea posible.
(Platón, La República, libro II, 366 d)
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Resumen Este trabajo pretende diagnosticar, desde el principio del deber de probidad como ejercicio ético que prioriza el bienestar colectivo sobre los intereses particulares, la legislación anticorrupción dirigida más específicamente al funcionamiento de las intituciones del Estado costarricense a partir de la incorporación del país a la OCDE. Palabras clave: OCDE, leyes, anticorrupción, ética, Costa Rica Abstract This paper aims to diagnose, based on the principle of the duty of integrity as an ethical exercise that prioritizes collective well-being over private interests, the anti-corruption legislation specifically directed at the functioning of Costa Rican state institutions since the country joined the OECD. Keywords: OECD, laws, anti-corruption, ethics, Costa Rica |
Este modesto estudio pretende diagnosticar, desde el principio del deber de probidad como ejercicio ético que prioriza el bienestar colectivo sobre los intereses particulares, la legislación anticorrupción dirigida más específicamente al funcionamiento estructural de las intituciones del Estado costarricense a partir de la incorporación del país a la OCDE. Las leyes que se analizarán en este trabajo serán las número: 9981, 8422, 10373 y 9699. En la segunda parte de este estudio esperamos profundizar un poco más y esgrimir algunas soluciones a los problemas que podamos encontrar.
¿Qué entendemos por corrupción?
La corrupción es un tema que ha venido a provocar una creciente preocupación desde hace varias décadas; sin embargo, no es hasta hace relativamente poco tiempo que se están tomando las medidas legales para afrontarla y prevenirla. Pero, ¿qué se entiende por esta palabra? Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corrupción deriva del latín corruptio, -ōnis y es la acción y efecto de corromper o corromperse1. También se puede entender como el deterioro de valores, usos o costumbres en las organizaciones, especialmente públicas, ejercida como práctica consciente en la utilización indebida o ilícita de las funciones de aquellas en provecho de sus gestores.
La anterior definición es, como se puede ver, lacónica, pero sirve a nuestros propósitos pues se deja claro que el hecho en sí consiste en utilizar las funciones, privilegios e influencias inherentes a un puesto para el beneficio personal, sea económico (el más común), político o social. No obstante, lo peor de esta práctica es que los beneficios obtenidos por una persona son en detrimento de muchas otras personas, algunas socioeconómicamente vulneradas.
Por otra parte, la anticorrupción se entiende como una serie de acciones sobre todo legales para perseguir, procesar y prevenir el fenómeno de la corrupción. Es oportuno hacer notar que en muchos lugares -Costa Rica es uno de estos-, priman las acciones en el campo de la legislación, especialmente en el área del derecho pecuniario que, sin duda, puede ayudar a disuadir a los funcionarios de las distintas instituciones públicas de incurrir en el delito de corrupción. Sin embargo, existen otras importantes opciones para tomar en cuenta; nos referimos, por supuesto, a la educación. No obstante, no nos detendremos en este punto, pues no es el tema por desarrollar en este trabajo.
Corrupción en la historia. Un caso paradigmático: el antiguo Israel
Por más que nos cueste entender, aceptar o ambos que la corrupción es un mal que ha acompañado a la humanidad desde hace milenios, debemos tratar de comprender que los seres humanos, tanto individuos como especie, nos caracterizamos por poseer luces y sombras, las cuales se hacen muy patentes en varias culturas de las que Occidente ha bebido, entre ellas el antiguo Israel. Bien conocido es por muchas personas que profesan el judaísmo, el cristianismo y el islam, así como para los estudiosos (creyentes o no) del Antiguo Testamento, el determinante papel que jugaron los profetas, especialmente en la denuncia de la corrupción, ya sea en el reino del sur o Judá o en el reino del norte o Israel, y para evidenciar esta labor quién mejor que el profeta Isaías.
Isaías es uno de los profetas mayores más conocidos e importantes del reino de Judá, tanto es así que entre los rollos del mar Muerto se encontraron 60 copias del libro de Isaías, el más copiado de los profetas, lo que -sin duda- deja en evidencia lo importantes que eran para los esenios la labor y el mensaje de este hombre excepcional. No entraremos en detalles del libro de Isaías, ni en su biografía, porque no es el objetivo de este artículo; por ello nos centraremos en el contenido de su denuncia de la corrupción en Judá.
La denuncia que comunica Isaías al pueblo de Judá tiene varios puntos; el primero es contra el culto (Isaías 1:11-16, versión Reina-Valera). En este primer punto, el profeta critica sacrificios y holocaustos, ofrendas e incienso, Sabath, asambleas, solemnidades y fiestas, además de oraciones y plegarias. Isaías informa vehementemente al pueblo de Judá que Dios no quiere nada de eso, y si Jehová no quiere las tradiciones muestras de adoración y piedad, ¿qué quiere Dios entonces? Según las palabras de Isaías, el culto a Dios está corrupto, maleado. ¿Cómo solucionar este mal? De la siguiente manera: aprender a obrar bien, buscar el derecho, enderezar al oprimido, defender al huérfano y proteger a la viuda (Isaías 1:17, versión Reina-Valera), es decir, cumplir la ley, proteger a los más vulnerados, no aprovecharse de ellos que es lo que han estado haciendo los jueces; la corrupción de los jueces es uno de los más grandes problemas del reino de Judá a los ojos de Dios.
El segundo punto que denuncia Isaías es contra la ciudad de Jerusalén. En sus crudas palabras el profeta señala que la ciudad de Jerusalén, esposa de Dios, ha dejado de ser pura y se ha prostituido (Isaías 1:21, versión Reina-Valera). ¿Cómo ha ocurrido semejante cosa? Pues en el momento en que la justicia y el derecho han cedido su puesto a la corrupción. Los jueces se asocian con bandidos y se despreocupan del huérfano y la viuda (Isaías 1:23, versión Reina-Valera), por lo que Isaías advierte que Dios sustituirá a estos jueces corruptos por personas honestas y entonces Jerusalén volverá a ser la esposa fiel.
Sabemos que tal hecho no ocurrió. Israel fue y volvió del exilio y la injusticia -lo que hoy llamamos corrupción- no cesó; los griegos llegaron y fueron expulsados por los martillos; los romanos conquistaron y en 135 d.C. expulsaron a los judíos de la Tierra Prometida y la injusticia no se había erradicado aún. Durante dos milenios, el pueblo de Israel estuvo errando por el Viejo Mundo, atribuyendo la expulsión de sus propias tierras a su desobediencia y a la práctica sistematizada de la corrupción. Desde luego que la corrupción en Judea no fue lo que llevó a Adriano a la expulsión de los judíos, pero estos así lo pensaron y lo sintieron.
Llegada de la democracia moderna
Roma fue conquistada por Alarico en 476 d.C. y con ello se da el principio del fin de la Edad Antigua, pero no de la corrupción tan característica de la cultura romana. Durante la Edad Media, que se extendió por un milenio, la corrupción se siguió dando, aunque no más que antes y después de ella. Es que aún persisten muchos mitos sobre el medioevo, entre los que nos interesan el supuesto ascenso y consolidación de las monarquías absolutas como enemigas irreconciliables de las democracias modernas, siendo que al contrario del mito antes expuesto, la democracia no viene incluida en el paquete de la modernidad; al contrario, es en los primeros años de la modernidad cuando se consolidan las monarquías absolutas en Europa. Por ejemplo, Francia no se consolida como monarquía absoluta hasta el reinado de Luis XIV.
La Francia del antiguo régimen
Lo que hoy entendemos -por lo menos hasta cierto punto- como corrupción no ha sido así siempre y no lo era en el antiguo régimen en Francia. Por ejemplo, durante el antiguo régimen era requisito indispensable contar con un título nobiliario para acceder a los puestos más altos en la administración del reino; si era o no el más apto o competente para el puesto, no era tema de mayor importancia, por lo menos en lo que se refiere a que hubiera personas comunes que fueran mucho más aptas o preparadas para ese mismo cargo. Desde luego que los funcionarios administrativos por muy nobles que fueran debían dar cuentas en algunos casos directamente al rey. No será hasta las reformas napoleónicas que esa situación de privilegios va a cambiar.2
Con el advenimiento de la democracia moderna, más personas tienen acceso a puestos en todos los niveles y en todas las instituciones, viejas y nuevas, necesarias para que la democracia -como forma de gobierno y de ordenamiento social y jurídico- funcione y se mantenga. Al converger tantas personas de todos los estratos sociales, con educación o sin ella, se constituyó en una tentación, tal y como lo ha sido siempre, para quienes ostentaban los trabajos con más responsabilidad y mucho mejor salario de tomar lo que no es suyo para beneficiarse. El punto con este tipo de funcionarios es que ya de por sí disfrutan de un buen salario, lo que les permite llevar una calidad de vida material más que buena que les puede permitir incluso algunos lujos.
Lo dicho anteriormente ha llevado a que se afirme que la corrupción es un fenómeno, si no exclusivo, por lo menos endémico de los gobiernos democráticos, lo que de hecho -aunque tuviera algo de veracidad- no significa que no pueda corregirse al final, pues los seres humanos no somos nuestras inclinaciones o impulsos; somos, ante todo y sobre todo, nuestras decisiones y las acciones que derivan de las primeras. Si, por un lado, se puede pensar que las dictaduras son mucho menos propensas a la corrupción, por otro lado, hay que recordar que una de las prácticas más características de las dictaduras, sean de derecha o de izquierda, es la represión, una represión brutal capaz de disuadir a cualquiera de poner las manos donde no es debido. La tortura, el exilio y la muerte, suelen lograr que las personas lo piensen varias veces antes de decidir hacerse con algo que no es suyo. Así las cosas, es claro que los gobiernos dictatoriales no están naturalmente exentos de la corrupción, lo que sucede muchas veces es que la corrupción se vuelve un privilegio de los que están más cerca o, de hecho, en el poder.
Otro motivo es que resulta muy difícil y en algunos casos imposible (como en Corea del Norte) obtener los datos necesarios para poder evaluar los niveles y características de las prácticas gubernamentales, en tanto son gobiernos poco o nada dispuestos a compartir información de ningún tipo. Es importante aclarar que aunque la mayoría de las personas entienden las democracias occidentales como casi contrarias a la represión, sea la represión que sea y en el nivel en que se dé, lo cierto es que las democracias occidentales se han caracterizado desde siempre por presentar distintos niveles de represión aplicada por el gobierno hacia los estratos más vulnerables de su población.
Algunos ejemplos los constituyen los regímenes, llamados democráticos por sus propios gobiernos, de Daniel Ortega en Nicaragua, de Nayib Bukele en El Salvador, de Cuba y aunque no aparezca en ningún informe público que conozcamos, Costa Rica. Desde hace mucho tiempo, para no salir de la última década, las violentas represiones sufridas por los manifestantes y en especial por los estudiantes universitarios en 2018 y 2019 nos dicen que nuestro país, nuestra democracia no son ajenos a la represión. En esta lista figuran también México, Ecuador y Colombia, sólo por mencionar algunos. Según el informe de 2024 de HRW Punto sitio CNN Latinoamérica.
Marco internacional de la legislación anticorrupción: Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción y Convención Interamericana contra la Corrupción
Como en cualquier tema sobre el cual desde una entidad internacional como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) se pretende gestionar acuerdos entre distintos estados para eliminar o al menos disminuir significativamente algún problema, en el fenómeno de la corrupción la OCDE emite recomendaciones o directrices para guiar las acciones anticorrupción de los estados miembros. A continuación comentaremos brevemente las directrices de la OCDE como aparecen en el texto Directrices en materia de lucha contra la corrupción e integridad en las empresas públicas (2019).
1. Integridad del Estado
Recomienda que todos los estados miembros y no miembros que se hayan adherido a la presente recomendación (en lo sucesivo, los “adherentes”) tengan presente que las empresas públicas son entidades jurídicas autónomas supervisadas por la administración y por funcionarios públicos de alto nivel y sujetas en general al estado de derecho en los países en que operan. Los adherentes deberán adherirse plenamente a las buenas prácticas y a los rigurosos criterios de comportamiento de los que depende la integridad en las empresas públicas. A estos efectos, los adherentes, actuando a través de las entidades propietarias si procede, deberán tomar las siguientes medidas…
El Estado (aunque en realidad se refieren al gobierno) debe de encontrarse lo más libre de corrupción posible para que pueda, por un lado, controlar y evitar la corrupción en las instituciones públicas y, por otro, servir de ejemplo y contar con la credibilidad suficiente para ser aceptado como un sensor éticamente firme.
2. Ejercicio de los derechos de propiedad del Estado en favor de la integridad
Recomienda que los adherentes actúen como propietarios activos y comprometidos, manteniendo elevados sus niveles de rendimientos e integridad en las empresas públicas, al tiempo que se abstiene de intervenir indebidamente en las operaciones de aquellas o de controlar directamente su gestión. Las entidades necesarias para hacer que las empresas públicas mantengan elevados sus niveles de rendimiento e integridad. Los adherentes deberán manifestar claramente sus expectativas en materia de lucha contra la corrupción y de integridad. A estos efectos, los adherentes, a través de las entidades propietarias cuando proceda, deberán tomar las siguientes medidas…
En este caso, lo que se pretende es que el Estado ejerza un control suficiente sobre la productividad de las instituciones del Estado, mediante los instrumentos sugeridos contra la corrupción que ya han establecido en el marco jurídico creado especialmente para este propósito y las modificaciones hechas a las leyes anticorrupción anteriores a la adhesión de Costa Rica a la OCDE.
3. Promoción de la integridad y prevención de la producción dentro de la empresa
Recomienda que los adherentes se aseguren de que su política de propiedad refleje plenamente que uno de los fundamentos del momento de la integridad y la prevención de la corrupción en las empresas públicas y en relación con ellas es la eficacia de los controles internos de la empresa; la ética y las medidas de cumplimiento que previenen, detectan mitigan los riesgos relacionados con la corrupción y hacen cumplir las normas; los adherentes deberán asegurarse de que las empresas públicas sean supervisadas por consejos de administración eficaces y competentes, facultados para supervisar la gestión de la empresa y para actuar de forma autónoma con respecto al Estado …, los adherentes, según proceda y a través de las entidades propietarias deberán tomar las siguientes medidas…
Este apartado trata de cómo las empresas del Estado deben dirigirse para evitar al máximo prácticas corruptas y para esto “recomienda”, por un lado, una fuerte vigilancia por parte del Estado y, por otro, que en cuanto a la gestión de la empresa, el máximo alejamiento; en otras palabras, un Estado policía. Aquí se menciona en varias ocasiones la palabra, pero no se explica qué se entiende por ética y a cual ética podría estar refiriéndose.
4. Rendición de cuentas de las empresas públicas y del Estado
Recomienda que los adherentes garanticen la oportuna detección de la producción, así como la investigación y aplicación de la ley, y que los procesos fundamentales sean confiados a instituciones que estén protegidas de influencias externas, de la posibilidad de eliminación de los mencionados procesos y de la divulgación de información pública sobre sus actividades. Los procedimientos de auditoría externa, sólidos, transparentes e independientes son mecanismos que garantizan la probidad financiera a los accionistas del comportamiento general de la empresa e implicando a las partes interesadas. A estos puestos, los adherentes, cuando proceda a través de las entidades propietarias, deberán tomar las siguientes medidas…
Esta rendición de cuentas se espera sea mediada por auditorías externas, quienes serán convocadas una vez al año y cuyos informes servirán como documentos para presentar en las rendiciones de cuentas de las empresas públicas.
Así, quedan claras varias situaciones:
a) La iniciativa anticorrupción de la OCDE centró todos sus esfuerzos en el combate contra la corrupción de las instituciones del Estado y nada más (desde el título queda claro este último punto), dejando de lado la corrupción en otros ámbitos; es más, considera las empresas privadas ejemplo de eficiencia.
b) Las llamadas recomendaciones son en realidad vinculantes3 para aquellos estados que decidan adscribirse a ellas, lo cual implica que deben acatarse en su totalidad y hasta sus alcances últimos, lo cual -por lo menos a nuestro modo de ver- puede comprometer la soberanía de los estados4.
c) La siguiente se refiere a instituciones del Estado en un momento y a empresas del Estado en otros; al expresarse respecto a las primeras en muchas ocasiones lo hace prácticamente como lo haría con las empresas, es decir, se espera que las instituciones del Estado funcionen como empresas en las que como tales se dediquen a la generación de beneficios dinámicos, ganancias, dejando de lado el objetivo primordial de las instituciones del Estado: servir a la población proporcionando productos y servicios para mejorar la calidad de vida y el acceso a más oportunidades de las que tendrían en un mundo donde estas instituciones no existieran o, de hecho, perdieran u olvidaran el motivo por el que fueron creadas.
Según este breve análisis de las directrices de la OCDE, es evidente que a este organismo internacional lo único que le interesa es maximizar los rendimientos de las empresas del Estado, no sus funciones democratizadoras. La impresión que nos dejan estas directrices es que, aunque verdadera, la lucha contra la corrupción no es el objetivo último de las ya mencionadas directrices, sino servir de instrumento para optimizar al máximo la generación de ganancias. Lamentablemente, no hay interés en expandir el ámbito de acción democratizadora de las instituciones del Estado. Palabras como “consejo directivo” y “accionistas” dejan más que claro el tipo de institución que tiene en mente la OCDE y lo poco que saben y les interesa saber de las características culturales5 de los países en los que se imponen las ya mencionadas políticas.
Legislación anticorrupción en Costa Rica
Tal y como se indicó en la introducción, no aspiramos a analizar toda la legislación anticorrupción en Costa Rica; nos limitaremos a examinar las leyes que se hayan aprobado luego de la adhesión del país a la OCDE y por consiguiente a sus principios. De allí se comprende que la legislación anterior a 2017 (excepto la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, número 8422, en tanto ha repercutido sustancialmente en todas la políticas para la administración de las instituciones del Estado), sólo será referida tangencialmente cuando haya sufrido alguna modificación producto de la aceptación de Costa Rica como miembro de pleno derecho de la OCDE (tal y como es solicitado en el capítulo III de la Convención de la OCDE), o cuando el tema lo requiera. No obstante, sí mencionaremos o apuntaremos la legislación anterior a 2017 para efectos de visualizar las leyes y procedimientos con los que ha contado el país, desde hace muchos años. Sobre la efectividad de estas leyes, éste no es el espacio para disertar acerca de ella.
A continuación, anotamos en el ordenamiento jurídico de Costa Rica las leyes anticorrupción con las que contaba nuestro país antes de la ya mencionada adhesión a la OCDE:
1. Constitución política, artículos 11, 24, 27, 29, 30, 111, 112, 113, 121, 143, 144, 148, 149.
2. Código penal, libro dos, capítulo 15, delitos contra los deberes de la función pública. Además:
Artículo 216, estafa.
Artículo 222, administración fraudulenta.
Artículo 123, apropiación o retención indebidas.
Artículo 224, aprobación irregular.
Artículo 229 bis, alteración de datos y sabotaje informático.
Artículo 245, uso de información privilegiada.
Artículo 290, infidelidad diplomática.
Artículo 310, usurpación de autoridad.
Artículo 313, violación de la custodia de cosas.
Artículo 314, facilitación culposa.
Artículo 322, favorecimiento personal.
Artículo 325, favorecimiento real.
Artículo 329, quebrantamiento de inhabilitación.
Artículo 331, abuso de autoridad.
Artículo 332, incumplimiento de deberes.
Artículo 337, nombramientos ilegales.
Artículo 339, divulgación de secretos.
Artículo 340, cohecho impropio.
Artículo 341, cohecho propio.
Artículo 342, corrupción agravada.
Artículo 343, aceptación de dádivas por acto cumplido.
Artículo 343, bis ofrecimiento u otorgamiento de dádiva o retribución.
Artículo 344, corrupción de jueces (aplica en procedimientos administrativos). Artículo 345, penalidad de corruptor (modificado en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito).
Artículo 346, enriquecimiento ilícito (derogado por la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, en forma expresa únicamente en el inciso 3; deberá analizarse si se produce derogatoria táctica porque el nuevo tipo penal de enriquecimiento ilícito no comprende las mismas conductas que señala este artículo).
Artículo 347, negociaciones incompatibles.
Artículo 348, concusión.
Artículo 349, exacción ilegal.
Artículo 350, prevaricato.
Artículos 351 y 352 en relación con el artículo 353, patrocinio infiel o doble presentación de asesores y demás funcionarios encargados de emitir su dictamen ante las autoridades.
Artículo 354, peculado (modificado por la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito).
Artículo 355, facilitación culposa de sustracciones.
Artículo 356, malversación (modificado por la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito).
Artículo 357, demora injustificada de pagos.
Artículo 358, prevé inhabilitación judicial para delitos cometidos por funcionarios públicos; capítulos de falsificación de documentos, artículos 359 a 365.
3. Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública. Número 8422.
4. Ley general de control interno. Número 8292.
5. Código procesal penal. Número 7596.
6. Ley general de la administración pública. Número 6227.
7. Ley orgánica de la Contraloría General de la República. Número 7428.
8. Ley de contratación administrativa. Número 7494 y su reglamento.
9. Ley de la administración financiera de la República y presupuestos públicos. Ley 8131 y su reglamento. Manual de normas generales de control interno, M-1-2002-CO-DDI de la Contraloría General de la República.
A partir de aquí, anotaremos y analizaremos el cuerpo de leyes anticorrupción que consideramos están dirigidas más específicamente al funcionamiento estructural de las intituciones del Estado de Costa Rica según el acuerdo con la OCDE:
10. Ley sobre la adhesión de Costa Rica a la convención de la OCDE para combatir el cohecho de servidores públicos, extranjeros en transacciones comerciales internacionales, 2021.
11. Fiscalía penal de hacienda y de la función pública. Número 8221.
12. Fiscalía adjunta de delitos económicos, corrupción y tributarios.
13. Procuraduría de la ética pública. Número 8224.
14. La jurisdicción penal de hacienda. Número 8275.
15. Ley orgánica del poder judicial. Número 7333.
16. Directrices generales sobre principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares subordinados, funcionarios de la Contraloría General de la República, auditorías internas y servidores públicos en general.
17. Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Número 10373.
Ley sobre la adhesión de Costa Rica a la Convención de la OCDE para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales (2021). Ley 9981
Esta ley es, de hecho, más un tratado entre la OCDE y el gobierno de Costa Rica que una ley propiamente. Ahora bien, no es que no sea una ley, lo es en tanto regula las condiciones de la adhesión del Estado costarricense a la OCDE, las cuales deben ser cumplidas so pena de castigos y sanciones; empero, sigue siendo un tratado que convirtieron en una ley para garantizar su cumplimiento sin mayores contratiempos, en lugar de una ley en el sentido convencional.
Respecto de la ley en cuanto al tema de la anticorrupción, apenas se refiere a ella, o no lo hace en absoluto. De lo anterior podemos deducir que como tal la Ley sobre la adhesión de Costa Rica a la Convención de la OCDE versa justamente sobre las condiciones negociadas entre Costa Rica y la OCDE para que el Estado costarricense se incorporase al organismo internacional ya mencionado.
Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública
La Ley 8422, emitida por la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la República en el año 2004 y publicada en 2008, se promulgó con el objetivo principal de cumplir con el compromiso adquirido por Costa Rica ante la Convención Interamericana contra la corrupción, la cual busca según lo indicado en su primer artículo: “prevenir, detectar y sancionar la corrupción en el ejercicio de la función pública”; para esto también se crearon o modificaron varias leyes como: Ley General de Control Interno, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y Código Municipal, entre otras.
La Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, analizada desde el principio de “deber de probidad” como ejercicio ético que prioriza el bienestar colectivo sobre los intereses particulares y el ascenso en la confianza institucional contra la corrupción, intenta apegarse al “deber de probidad”; sin embargo, no presenta mayores indicaciones (de hecho la palabra “ética” apenas se menciona un par de veces) de cómo se espera que se dé el ejercicio ético de la probidad, si ni siquiera definen qué se entiende por ética, ni hablar de la perspectiva o sistema ético que guiaría la aplicación de la Ley 8422. Luego de la lectura de la mencionada ley solo podemos intuir que su espíritu se refiere a la ética más general. Desde luego que se puede pensar que todo lo anteriormente mencionado se explicita en su respectivo reglamento; empero, no estamos analizando reglamentos de leyes, si no las leyes en sí. Además, nos encontramos con un detalle que se hace evidente en el título mismo de la Ley 8422: es solo para el sector público; así, deja completamente de lado que en la dinámica de la corrupción no toda la responsabilidad en la totalidad de los casos se restringe al sector estatal. Por supuesto, podríamos suponer que las leyes que rigen el sector privado se promulgarían luego; sin embargo, tal y como veremos más adelante, esto no ha sucedido, por lo menos con el mismo énfasis que lo ha sido para el sector público según lo requerido por la OCDE, como explicamos más arriba.
Ley 9699. Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos
Esta ley, aprobada por la Asamblea Legislativa en junio de 2019, tiene como finalidad controlar la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los delitos contemplados en la Ley 8422 y los contemplados en la Ley 4573 Código Penal; se aplicará a:
Las personas jurídicas de derecho privado costarricense o extranjero, domiciliado, residente o con operaciones en el país. Además, es de aplicación a las empresas públicas estatales y no estatales, a las instituciones autónomas que se encuentren vinculadas con relaciones comerciales internacionales. En general, aplica a las organizaciones que cometan el delito de soborno transnacional, así como los delitos de recepción, legalización o encubrimiento de bienes producto del soborno transnacional. Cabe mencionar que las empresas matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una empresa bajo su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas sancionadas, cuando obtengan un provecho directo o indirecto o se actúe en su nombre o representación. (Crespo, 2020)
La Ley 9699, a pesar de lo descrito en la cita anterior, continúa adoleciendo de los mismos aspectos de la Ley 8422, es decir, aunque menciona y desarrolla en parte el papel en los actos de corrupción de entidades externas (sean privadas o de cualquier denominación) a las instituciones del Estado, el peso de la “culpa” continúa recayendo con mucha más fuerza sobre las instituciones gubernamentales y sus funcionarios y funcionarias. En todo caso, la Ley 9699 no es tímida en cuanto a demostrar que su función principal es reprimir con más fuerza los actos de corrupción en la función pública y buscar “prevenirlos” mediante mecanismos más eficaces de denuncia, tales como el anonimato del denunciante. La legislación anticorrupción en nuestro país lleva un buen tiempo aplicando, sin ningún pudor, la premisa: vigilar y castigar; la Ley 9699 no es la excepción, pensado en el principio utilitarista: el mayor bien para la mayor cantidad de personas, que es al final el que sostiene el principio de “probidad”, pero mediante la represión.
Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE). Ley 10373
La Ley 10373, publicada el 20 de septiembre de 2023, se crea con la intención de reformar las leyes que se consideren pertinentes, en materia de anticorrupción, para alinearse con las exhortaciones del grupo que trabajó el tema del soborno en las transacciones comerciales internacionales, siguiendo a su vez las “recomendaciones” de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Las leyes afectadas por la Ley 10373 son muchas y muy variadas; sin embargo, nos concentraremos en aquellos artículos de la propia ley que mencionen a figuras privadas para visibilizar que aunque lo privado ha sido incluido, aún no se compara con el protagonismo adjudicado a los sectores estatales, que son los que se encuentran en la mira de la OCDE.
Artículo 9. Autorización de intervenciones
Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucren el esclarecimiento de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado; fabricación, producción o difusión de pornografía y delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos; homicidio calificado, femicidio, genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley 7786 sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como los delitos de corrupción contra los deberes de la función pública
que se indican: cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva por acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, concusión, prevaricato, peculado, malversación, peculado y malversación de fondos privados, enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función administrativa.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley, cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
Artículo 26
EI acatamiento de las recomendaciones propuestas por la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), en materia de su especialidad técnica, tendrá prioridad en los sectores público y privado, especialmente, en las entidades financieras, comerciales y los sujetos obligados no financieros, para cumplir las políticas trazadas, a fin de combatir actividades delictivas previstas en la presente ley y, con ello, incrementar la eficacia de las acciones estatales y privadas en esta materia.
Artículo 2. Alcances
Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a:
… La presente ley también será aplicable a los grupos de interés económico de derecho o de hecho, y a las personas jurídicas o de hecho que operen mediante la figura del fideicomiso, sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, fundaciones y otras asociaciones de carácter no mercantil, que tengan capacidad de actuar y asumir la responsabilidad jurídica de sus actos. Las empresas matrices serán responsables cuando una de sus subordinadas, o una empresa bajo su control directo o indirecto, incurra en alguna de las conductas enunciadas en el artículo anterior cuando obtengan un provecho directo o indirecto o se actúe en su nombre o representación. También serán responsables, conforme a la presente ley, las personas jurídicas que cometan las conductas citadas en beneficio, directo o indirecto, de otra persona jurídica o actúen como sus intermediarios.
La legislación contra la corrupción en Costa Rica, la cual ha sido analizada desde el principio de “deber de probidad” como ejercicio ético que prioriza el bienestar colectivo sobre los intereses particulares y el ascenso en la confianza institucional contra la corrupción, intenta adherirse a este principio; sin embargo, como hemos visto, no presenta mayores indicaciones de cómo se supone que se realice el ejercicio ético de la “probidad”, si ni siquiera sabemos qué se está entiendo por ética, ni mucho menos de la perspectiva o sistema ético que subyace en la promulgación y aplicación de las leyes aquí analizadas. Luego de la revisión de las leyes 9981, 8422, 10373 y 9699 solo podemos especular que la ética más general es su basamento. Desde luego, es muy fácil darse cuenta de que el principio es utilitarista: el mayor bien para la mayor cantidad de personas, que es al final el que sostiene el principio de “probidad” pero, aparentemente, por medio de más represión y no tanto de la educación, como indica la misma OCDE.
Por otra parte, el hecho de que toda este cuerpo legal esté destinado principalmente al sector público, casi obviando que en la dinámica de la corrupción en las instituciones públicas los actores privados juegan un gran papel, nos lleva a preguntarnos si todas estas iniciativas llegarán a tener los efectos esperados. Como indicamos más arriba, podríamos suponer que las leyes que en materia de corrupción rigen al sector privado se promulgarían luego; sin embargo, como hemos visto, esto no ha sucedido, por lo menos con el mismo peso que lo ha sido para el sector público según lo requerido por la OCDE.
Esperemos que sea cuestión de tiempo para que se creen las leyes que se centren en los sectores privados dentro de la corrupción en Costa Rica y no solo en el ámbito público, el que ha sido duramente golpeado por la opinión pública desde hace mucho tiempo. Eliminar la corrupción como valor en la cultura de Costa Rica no será tarea fácil; está presente en casi todos los aspectos de la vida y ya se ha cosificado en la conciencia del costarricense como algo que quizás no sea deseable, pero sí inevitable y que poco o nada se puede hacer para erradicarla; hemos aprendido a vivir con ese peso que no se eliminará solo con leyes y represión, sino también con una educación guiada con una perspectiva ética sólida.
Biblia. Versión Reina Valera (1960). B&H Español.
Crespo, A. (2020). Modelo facultativo. Ley 9699 Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos domésticos, soborno transnacional y otros delitos. EY. <https://EY.com> [13 de junio 2025].
Real Academia Española de la Lengua (RAE). Diccionario de la lengua española. 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> [13 de junio 2025].
Platón (1991). La República. Madrid: Gredos.
1 Esta palabra cuenta con sinónimos tan sugerentes como:putrefacción, descomposición, podredumbre, degeneración, corruptela, deshonestidad, depravación, perversión, vicio y envilecimiento.
2 Entre las muchas reformas implementadas por el gran corso, se encontraba justamente el que todos los cargos administrativos, altos o no tanto, del gobierno y en el ejército, fueran ostentados únicamente por nobles, si no por aquellos hombres que sin importar su cuna fueran los idóneos para el puesto que se les vaya a asignar.
3 Esto es en principio antiético, en tanto las directrices son tremendamente intervencionistas, llegando a establecer a priori los métodos y los instrumentos que se deben utilizar para que la corrupción se combata, por lo menos a su modo de ver, eficientemente, lo que choca directamente con la máxima de la ética: no le hagas a otro lo que no quieres que te hagan a ti, por lo que la OCDE no debería imponer ni sus intereses (capitalistas) a ningún Estado, amén de hacerlo como ha sido hecho hace más de 500 años, es decir, sin el conocimiento (ni el interés de adquirirlo) de los contextos en los que se pretende normar, ignorando a propósito los posibles resultados adversos de estas políticas en la sociedades en las que se apliquen sus recomendaciones. Sería muy raro que la OCDE o cualquier organismo internacional, creado desde el centro con miras a legislar en la periferia, accediera de buena gana a que le dijeran qué, cómo y cuándo hacer algo que afecte de modo negativo a los países fundadores; de allí que su actuar se considere antiético.
4 Desde luego, sabemos que al decir estados, en la gran mayoría de los países se refiere a la clase política que gobierna.
5 Es verdad que la OCDE establece un espacio de “maniobra” para que los Estados encajen sus particularidades culturales, hasta donde sea posible, a sus políticas (de hecho, en la ley de adhesión de Costa Rica a la OCDE se dan varias “adecuaciones” solicitadas por el Estado costarricense y aceptadas), pero si se debe modificar la legislación de un país para ser aceptado en una organización internacional, especialmente si el fin último de la organización a la que se pretende pertenecer es el espacio económico, es evidente que hay una buena dosis de intervencionismo internacional.
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