TDNA

Temas de nuestra américa

e-ISSN: 2215-3896.
(Enero-Junio, 2023). Vol 39(73)
DOI: https://doi.org/10.15359/tdna.39-73.8
Open Acces: https://www.revistas.una.ac.cr/index.php/tdna
e-Mail: temas@una.ac.cr
Licencia: CC BY NC SA 4.0

Derechos Humanos


Los derechos humanos y su protección en el ámbito interamericano e internacional: El caso Lhaka Honhat, Salta, Argentina

Human rights and their protection in the inter-American and international arenas: The Lhaka Honhat case, Salta, Argentina

Direitos Humanos e sua Proteção na Esfera Interamericana e Internacional: O Caso Lhaka Honat, Salta, Argentina

Gonzalo Víctor Humberto-Soriano

Instituto de Investigaciones en Ciencias Sociales y Humanidades, Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

Universidad Nacional de Salta

ORCID: https://orcid.org/0000-0003-0076-453X

Recibido:05/07/2022 Aceptado: 02/10/2022


Resumen

El propósito de este artículo es, por un lado, reflexionar y problematizar la noción de derechos humanos en América Latina. Por otro lado, describir y analizar los instrumentos y mecanismos de protección internacionales e interamericanos de los derechos humanos que promueven herramientas para su respeto y garantías para todas las personas. Por último, se procura analizar el caso Lhaka Honhat, teniendo en cuenta los marcos institucionales que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos emplea ante la alegada violación del derecho a la propiedad en perjuicio de las comunidades indígenas de la localidad de Rivadavia, Provincia de Salta, Argentina.

El interés de abordar estos objetivos retoma la idea de pensar la protección de los derechos humanos como respuestas normativas a problemáticas y necesidades que acontecen en la sociedad. De tal modo, se recurre a herramientas teóricas para discutir las concepciones que giran en torno a cómo se entienden los derechos humanos en la actualidad, y de qué manera ciertos instrumentos, mecanismos y sistemas a nivel internacional e interamericano promueven su protección respecto a los pueblos indígenas. En consecuencia, se asume que los derechos humanos componen un campo de luchas sociales, históricas y culturales por la dignidad, entendiéndolos como el acceso igualitario a bienes necesarios para la vida, cuyos resultados deben garantizarse por normas jurídicas, políticas y económicas.

Palabras claves: derechos humanos, protección, interamericano, pueblos indígenas, Lhaka Honhat

Abstract

The purpose of this article is, on the one hand, to reflect and problematize the notion of human rights in Latin America. On the other hand, to describe and analyze the instruments and mechanisms of international and inter-American protection of human rights that promote tools for their respect and guarantees for all people. Finally, an attempt is made to analyze the Lhaka Honhat case, taking into account the institutional frameworks that the Inter-American System for the Protection of Human Rights employs in the face of the alleged violation of the right to property to the detriment of the indigenous communities of the town of Rivadavia, Province of Salta, Argentina.

The interest in addressing these objectives takes up the idea of thinking about the protection of human rights as normative responses to problems and needs that occur in society. In this way, theoretical tools are used to discuss the conceptions that revolve around how human rights are currently understood and, in what way, certain instruments, mechanisms and systems at the international and inter-American levels promote their protection regarding indigenous peoples. Consequently, it is assumed that human rights make up a field of social, historical and cultural struggles for dignity, understanding them as equal access to goods necessary for life, the results of which must be guaranteed through legal, political and economic norms.

Keywords: human rights, protection, inter-American, indigenous peoples, Lhaka Honhat

Resumo

O objetivo deste artigo é refletir e problematizar a noção de direitos humanos na América Latina e, por outro lado, descrever e analisar os instrumentos e mecanismos de proteção internacional e interamericana dos direitos humanos que promovem ferramentas para seu respeito e garantias para todas as pessoas. Finalmente, procura analisar o caso “Lhaka Honat”, levando em conta os marcos institucionais que o Sistema Interamericano de Proteção dos Direitos Humanos emprega diante da suposta violação do direito de propriedade em detrimento das comunidades indígenas da cidade de Rivadavia, Província de Salta, Argentina.

O interesse em abordar estes objetivos se baseia na idéia de pensar na proteção dos direitos humanos como respostas normativas aos problemas e necessidades que ocorrem na sociedade. Desta forma, ferramentas teóricas são utilizadas para discutir as concepções que giram em torno de como os direitos humanos são compreendidos atualmente e como certos instrumentos, mecanismos e sistemas em nível internacional e interamericano promovem sua proteção com respeito aos povos indígenas. Consequentemente, assume-se que os direitos humanos constituem um campo de lutas sociais, históricas e culturais pela dignidade, entendida como igualdade de acesso aos bens necessários à vida, cujos resultados devem ser garantidos por normas legais, políticas e econômicas.

Palavras chave: direitos humanos, proteção, povos indígenas, Lhaka Honat, América Latina

Acerca de la concepción de los derechos humanos

Las concepciones de derechos humanos son construcciones sociales desarrolladas en y desde diferentes modalidades. Algunas posturas los entienden como derechos naturales. Desde esta perspectiva, se sostiene la idea de que “la naturaleza ha equipado a todos los seres humanos con un conjunto de propiedades morales naturales que les hacen acreedores a esa protección individualizada” (Nicoletti, 2007, p. 1). En este sentido, los seres humanos recibirían una protección normativa por el simple hecho de contar con cualidades morales y naturales. En la misma línea, Pedro Nikken (1993) sostiene que:

Una de las características resaltantes del mundo contemporáneo es el reconocimiento de que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Estos derechos no dependen de su reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco dependen de la nacionalidad de la persona ni de la cultura a la pertenezca (p. 1).

Con ello se señala que las personas humanas son titulares de derechos básicos, esenciales o fundamentales por su propia condición. Esto connota la no distinción de los derechos humanos por la nacionalidad del sujeto, de la cultura a la que pertenezca, de la religión que profese, ni de su edad, género, etc. (Di Bernardi, s. f. a). Atendiendo a esto, en el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)1 enuncia:

los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos. (p. 1)

Siguiendo esta perspectiva, es posible decir que los derechos humanos son universales en tanto le corresponden a todo habitante de la Tierra. De tal modo, los derechos naturales postulan la existencia de derechos que anteceden y resultan ser superiores al derecho jurídico. Sin embargo, es necesario aclarar que esto no refiere a la idea de los derechos por “nacimiento”, ya que esto contribuiría a considerar que las bases jurídicas provienen de una justicia natural (Nikken, 1993). En relación a esto, surge la noción de derechos humanos como derechos positivos, la cual engendra una corriente de positivación del derecho, tanto constitucional como legal, que tuvo lugar a lo largo del siglo XIX (Nicoletti, 2007). Desde esta mirada se considera que los derechos de las personas pueden considerarse y emplearse como tales mientras que así lo instituya la ley vigente. Es decir, la creación y protección de derechos humanos se encuentran sujetas solo a ordenamientos jurídicos válidos que se encuentren vinculados con normativas legislativas y constitucionales. Por lo tanto, el fundamento de los derechos humanos no radica en pensar que resultan de las concesiones de los Estados. Frente a ello, Federico Di Bernardi (s. f. a) afirma:

La distinción no es menor si se considera que, de creer que los derechos humanos han sido creados por los Estados, podría considerarse que éstos pueden disponer libremente de ellos, y hasta incluso avanzar en su extinción. Sin embargo, esto no es posible; quien reconoce la existencia de algo no sólo admite su preexistencia sino que incluso se ve imposibilitado a futuro de ir contra sus propios actos: el derecho reconocido ya no puede ser desconocido. (p. 3)

En síntesis, los derechos humanos resultan inherentes a la condición humana y, por lo tanto, determinan a favor de las personas el accionar de los Estados. Es así que los derechos humanos son ejercidos frente a los Estados, ya que ellos, a través de convenios, tratados y pactos, asumen la obligación de respetarlos y garantizarlos para todos los seres humanos (Di Bernardi, s.f.b).

Actualmente, diversos autores sostienen que resulta necesaria una redefinición teórica acerca de las concepciones de los derechos humanos, e invitan a pensarlos desde un posicionamiento crítico y emancipador. Superar las miradas convencionales que se tienen sobre los derechos humanos conlleva reconocer las bases histórico-políticas que los atraviesan. El aporte de Joaquín Herrera Flores (2008) radica en la posibilidad de construir una nueva teoría de los derechos humanos, superando las miradas tradicionales, dominantes y hegemónicas de los derechos en tanto que ellos los consideran como un “ideal a conseguir, a conquistar”. En este aspecto, el autor mencionado propone una reformulación general de la noción de los derechos humanos y expresa que estos representan procesos institucionales y sociales que posibilitan y avalan espacios de luchas por la dignidad humana. Por esa razón:

Lo que hace universales a los derechos no radica ni en su mero reconocimiento jurídico, ni en la adaptación a una ideología determinada que los entienda como ideales abstractos más allá de los contextos sociales, económicos y culturales en los que surgen y para los que deben servir de pauta crítica. La universalidad de los derechos solo puede ser defendida en función de la siguiente variable: el fortalecimiento de individuos, grupos y organizaciones a la hora de construir un marco de acción que permita a todos y a todas ir creando las condiciones que garanticen de un modo igualitario su acceso a los bienes materiales e inmateriales que hacen que la vida sea digna de ser vivida.
(Herrera Flores, 2008, p. 13)

A partir de esto, los derechos humanos representan una respuesta normativa al conjunto de problemáticas y necesidades de la sociedad. De esta manera, Herrera (2008) vincula los derechos con procesos sociales, históricos y culturales, es decir, con “el resultado, siempre provisional, de las luchas que los seres humanos ponen en práctica para poder acceder a los bienes necesarios para la vida” (p. 22). Pues desde la perspectiva crítica, la noción de derechos humanos contempla la apertura de procesos de lucha de todas las personas por ver cumplimentados sus necesidades y deseos en los contextos en los que transitan, es decir, luchas por la dignidad humana.

Pensar los derechos humanos en el mundo contemporáneo implica problematizar y reflexionar sobre la complejidad de su definición teórica. Esto exige contemplar la pluralidad y diversidad de formas de plantear las luchas por la dignidad para el acceso igualitario a bienes materiales, cuyos resultados deben ser garantizados por normas jurídicas, políticas y económicas. Como propone el autor argentino Fabián Salvioli (s.f.), el concepto de derechos humanos evoluciona; por lo tanto, todas las personas deben estar capacitadas. Esto significa conocer lo genérico y las particularidades que atraviesan a los derechos humanos en la actualidad para respetar y construir una sociedad mejor.

Sistema Internacional e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

La concepción sobre los derechos humanos tiene su base en la necesidad de materializar exigencias que hace la dignidad humana. Es por ello que, a nivel global, “se desarrollaron determinados modelos de ordenación social, constituyendo mecanismos que sirven de soporte para afianzar y asegurar valores plasmados en fenómenos de índole jurídica, política y moral” (Nicoletti, 2007, p. 4). Esto permite que, ante alguna circunstancia de vulneración y/o violación de derechos humanos, se tenga la posibilidad de acudir a sistemas de reclamación y protección de derechos consagrados a nivel internacional e interamericano. Por ende, estos sistemas tienen como objetivo fundamental no solo investigar, sancionar o reparar un hecho, sino también proporcionar herramientas para trabajar efectos preventivos de abusos o atropellos.

En el plano internacional, después de la finalizar de la Segunda Guerra Mundial, se tornó necesario establecer un sistema jurídico general de protección a los seres humanos; “de garantizar un mínimo de derechos y limitar las actuaciones estatales, procurando así prevenir nuevos hechos de abuso del enorme poderío estatal” (Di Bernardi, s.f.b, p. 3). De esta forma, en el año 1945, con la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se da origen al Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos. El surgimiento de dicha entidad es aprobado por cincuenta representantes estatales, y se fija como objetivo primordial promover la paz y la seguridad internacionales. De este modo, comienza el desarrollo conceptual de la disciplina de los derechos humanos y del diseño de un modelo de instrumentos que permita la defensa y promoción de los mismos para los pueblos y naciones.

Los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos se encuentran integrados por elementos centrales que reciben los nombres de “tratado”, “pacto”, “convención” y “declaración”. Estos adquieren cierta fuerza obligatoria en términos jurídicos ante los Estados en favor de las personas y, a su vez, establecen mecanismos para que los derechos se reconozcan efectivamente. Para ello, el Sistema Internacional cuenta con órganos encargados de monitorear y supervisar la aplicación efectiva de los derechos humanos.

En el año 1948 se aprueba la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento que impulsa el respeto por los derechos humanos “precisándose en numerosas normas positivas contenidas en más de 200 tratados internacionales y protocolos, así como en innumerables normas de derecho internacional general, normas consuetudinarias y principios generales del derecho internacional” (Villán Duran, 2016, p. 15). La Declaración fija un catálogo de derechos humanos universalmente reconocidos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y de solidaridad, como el derecho al desarrollo), además de su alcance y contenido. A su vez, a través de ella se establecieron órganos internacionales para la defensa, promoción y protección de los derechos humanos, conjuntamente con las normas que regulan el funcionamiento de tales órganos.

En el año 1966, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba los dos primeros tratados de derechos humanos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ambos, según Nicoletti (2007), “dieron precisión jurídica de los derechos humanos y libertades fundamentales (a los que alude la Carta y precisó la Declaración Universal), y establecieron obligaciones jurídicas respecto de los Estados que deciden vincularse por los mismos” (p. 8). De esta manera, ambos pactos contemplan los derechos presentes en la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el cumplimiento de las obligaciones estatales. monitoreando

[Para ello, monitorean] desde el ámbito internacional por órganos que adquieren el nombre de “comités”. En el caso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la función de supervisión la desarrolla el Comité de Derechos Humanos, en tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es vigilado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Di Bernardi, s. f. , p. 8)

Los comités reciben informes por parte de los Estados. Esta es una de las maneras de monitorear el cumplimiento de los tratados: los Estados deben reportar las acciones que realizan para cumplir con los compromisos asumidos. Para esto existe una serie de procedimientos que permiten a las organizaciones de la sociedad civil y a las personas pronunciarse, valorar y evaluar lo que el Estado ha hecho o no para satisfacer el cumplimiento de los derechos. Asimismo, los comités tienen protocolos adicionales que posibilitan la presentación de denuncias concretas e individuales respecto de violaciones de derechos. Es así que las decisiones de los mecanismos internacionales son importantes porque, además de ser la oportunidad para interpretar y dar contenido al derecho, establecen enteramente la responsabilidad estatal.

En el plano continental americano, después de tres años de haberse creado la Organización de las Naciones Unidas nace la Organización de Estados Americanos (OEA). A través de dicha entidad se aprueba la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a la vez que se desarrolla el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el cual posee cualidades similares a las del sistema universal pero, sobre todo, “se caracteriza por encontrarse fuertemente centralizado, tanto en sus órganos como en sus procedimientos de tutela” (Di Bernardi, s. f. d, p. 2).

Al respecto, Salvioli (2007) identifica tres características que conforman la base actual del sistema para proteger los derechos humanos en el continente americano:

La coexistencia del mismo junto a otros regímenes dentro del campo protectivo internacional de los derechos humanos; la unidad de órganos y procedimientos que reina en el sistema; y finalmente la estrecha relación establecida entre el sistema democrático y los elementos del mismo, con el Sistema Interamericano de Derechos. Humanos (Salvioli, 2007, p. 2)

La característica de “coexistencia” en el Sistema Interamericano contribuye a pensar que dicho sistema convive con otras tutelas dentro de diversas organizaciones regionales, como así también de organizaciones internacionales, entre ellas la propia ONU. De esta forma se asumen compromisos de complementariedad y coordinación de mecanismos frente a técnicas procesuales a ser aplicadas para la protección del ser humano (Salvioli, 2007). La segunda característica se vincula con la “unidad de órganos” y demanda que en todo sistema de derechos humanos resulta conveniente que los Estados trabajen con órganos limitados “adquiriendo familiaridad con los procedimientos ante los mismos, siempre naturalmente que estos últimos estén dotados de la fortaleza, imparcialidad y los recursos necesarios a efectos de llevar adelante la función para la cual han sido creados” (Salvioli, 2007, p. 4). Por último, el Sistema Interamericano se caracteriza por la “estrecha relación entre el sistema democrático y el de protección a los derechos humanos”. Estas relaciones resultan incuestionables, en tanto el respeto de los derechos y de las libertades fundamentales de todas las personas dependen del “funcionamiento pleno de los órganos de control y los mecanismos de garantía que ofrece el sistema democrático” (Salvioli, 2007, p. 5).

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, creada en 1948, destaca que los “Estados americanos han reconocido que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana”2 (p. 1). Con esto, se pone de manifiesto que la protección internacional de los derechos humanos resulta de un reconocimiento político de valor jurídico, donde el Estado representa un papel esencial. La Declaración Americana contempla dos capítulos: en el primero se reconocen tanto derechos civiles y políticos como económicos, sociales y culturales; a su vez, se encuentran los derechos a la vida, la educación, la libertad, la seguridad, etc. El segundo capítulo expresa los deberes de las personas en el escenario social y en su relación con otros/as, deberes frente al sufragio, de obediencia, de educación, de asistencia, etc.

Veinte años después de la aprobación de la Declaración Americana, los Estados “apostaron por el desarrollo del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la región, en 1969, al adoptar la Convención Americana (Quispe Remón, 2019, p. 10), aprobada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y que entró en vigor en 1978. El documento consagra los derechos abordados por la Declaración Americana, tales como el derecho a la vida, a la integridad y la libertad personal, a la justicia y a la protección judicial, a la protección de la hora y la dignidad, la libertad de conciencia y de religión, entre otros.

Dicho documento está compuesto por instrumentos de obligaciones jurídicas, en tanto establece órganos de protección de los derechos vinculados a la Declaración Americana. Para lograrlo, se lleva a cabo lo siguiente:

Con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, la Convención estableció dos órganos competentes para conocer de las violaciones a los derechos humanos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Steiner & Uribe, 2014, p. 7).

Estos dos órganos se revelan como los más importantes del sistema regional americano. Ambos son los primeros en desempeñar una tarea eminentemente protectora, dado que “frente a ellos se tramitan casos por violaciones a los derechos humanos en el Sistema Interamericano” (Salvioli, 2007, p. 30).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se crea en el año 1959 e inicia sus funciones en 1960. De acuerdo al Pacto de San José, asume el propósito de promover la observancia, el cumplimiento y la defensa de los derechos esenciales de las personas, como también constituirse en el órgano consultivo de la OEA. La Comisión se estructura en función de tres pilares: “el sistema de petición individual, el monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados miembros, y la atención a líneas temáticas prioritarias”3. En función de ello, la Comisión postula:

Dos competencias centrales: para elaborar informes sobre países, dando cuenta de la situación en la que se hallan los derechos fundamentales al interior de los Estados examinados, y para recibir y tramitar casos individuales, lo que incluye la posibilidad de resolverlos en su seno o, si así no fuere, remitirlos por vía de demanda al entendimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Di Bernardi, s. f. d, p. 9)

De esta forma, la Comisión tiene la facultad de organizar audiencias por los derechos esenciales de las personas y publicar informes referidos a temas de asuntos especiales. En este sentido, Salvioli (2007) afirma que, en los últimos tiempos, la Comisión se ha enfocado en erradircar todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, derechos indigenistas, justicia juvenil, entre otros temas relevantes.

Por otra parte, la CIDH se fundó en 1969 y en ese mismo año inició sus funciones. En palabras de Fabián Salvioli, “la propia Corte se ha encargado de hacer referencia a su naturaleza, tildándose a ella misma como ‘una institución judicial autónoma’ y que representa ‘el órgano con mayor poder conminatorio para garantizar la efectiva aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos’” (s. f, p. 34).

Las disposiciones de la Convención Americana pautan dos competencias para la Corte: contenciosa y consultiva. Respecto a la primera, la Corte “tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que le sea sometido” (Steiner & Uribe, 2014, p. 7). Es decir, en tanto los Estados hayan aceptado y reconocido dicha competencia, la Corte puede recibir demandas contra ellos. Estas pueden ser elevadas por la Comisión Interamericana o por los propios Estados; para ello, resulta necesario que se hayan agotado los procedimientos y recursos internos que la propia Convención prevé.

A su vez, la función consultiva de la Corte establece que los Estados que forman parte de la OEA pueden realizar consultas y emitir opiniones respecto de la interpretación de la Convención Americana, así como también otros tratados relativos a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos o internacionales (Steiner & Uribe, 2014). Por ende, la Convención Americana sobre Derechos Humanos pauta que dicha Corte tiene la facultad no solo de “dar su opinión respecto a la interpretación de aquella y de otros tratados de derechos humanos” (Salvioli, 2007, p, 35), sino también “emitir opiniones sobre el grado de compatibilidad existente entre distintos instrumentos y una ley interna de algún miembro de la Organización de los Estados Americanos” (Salvioli, 2007, p, 35).

De esta manera, tanto la Comisión como la Corte Interamericana configuran, para la región, la principal fuente de materialización de la Convención Americana de los Derechos Humanos, al lado de otros instrumentos internacionales con la misma finalidad (Steiner & Uribe, 2014; Salvioli, 2007). Por lo tanto, cuando las obligaciones que el Estado se ha comprometido a cumplir no se llevan adelante, las personas afectadas pueden demandar su efectivización: “ante hecho y omisiones susceptibles de constituir violaciones a las normas contenidos en los instrumentos antes referidos se puede denunciar internacionalmente al Estado infractor” (Di Bernardi, s. f. d, p. 11). Para llegar a esta instancia, se deben contemplar ciertas reglas generales: agotamiento de los recursos judiciales internos, posible acceso a justicia gratuita y elección del mecanismo de denuncia a utilizar4.

La presentación de una denuncia por violación de derechos ante la CIDH puede ser realizada por cualquier persona o entidad no gubernamental que se encuentre constituida en los Estados miembros de la OEA. Una vez concretada, a través de un documento escrito donde se detallen los elementos de prueba y la intervención o no del Estado ante el hecho, la Comisión Interamericana analiza y evalúa la situación presentada, declarando a través de un dictamen la admisibilidad o inadmisibilidad de la denuncia (Di Bernardi, s. f. d). Si sucede lo primero, inicia investigaciones realizando visitas al Estado involucrado. Ante tal situación, este no puede negarse y debe proporcionar todas las facilidades necesarias que así requiera la Comisión. Esta última procederá a la realización de entrevistas con aquellas personas que desempeñen funciones en el ámbito gubernamental y representantes de diferentes sectores de la sociedad civil (Salvioli, 2007).

Federico Di Bernardi (s. f. d) afirma que existen dos mecanismos que la Comisión Interamericana lleva adelante para resolver un caso de denuncia. Uno radica en hacerlo a través de una “solución amistosa”, donde la finalidad es llegar a un acuerdo entre el Estado acusado y las víctimas. El segundo mecanismo es un “procedimiento de informes”: la Comisión elabora un informe exponiendo el análisis realizado sobre los hechos denunciados, presentando la existencia o no de violación a los derechos humanos y, si así fuera, elabora recomendaciones que el Estado debe aplicar. En relación a esto último, la Comisión Interamericana “realiza un seguimiento de las medidas adoptadas por los Estados, luego de la publicación de un informe sobre la situación de los derechos humanos dentro de los mismos, analizando el grado de evolución de las recomendaciones que hubiere formulado” (Salvioli, 2007, p. 51).

Por su parte, la CIDH, al igual que la Comisión, contempla dos etapas como formas de actuación ante denuncias de violación de derechos. La primera implica el estudio de la admisibilidad, mientras que la otra tiene que ver con el análisis de fondo del hecho denunciado (Di Bernardi, s.f.c). Al respecto, Fabián Salvioli sostiene que la Corte es competente para decidir sobre la existencia o no de una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por parte de un Estado, y para disponer medidas de reparación en favor de las víctimas o sus derechohabientes (s.f., p. 55). Una vez que la Corte haya determinado violación de derechos por parte del Estado, pronunciará su dictamen a través de fallos con carácter inapelable, es decir, impondrá obligaciones de “hacer, de no hacer y de dar”, que se traducen en reparaciones debidas, tales como la indemnización compensatoria a las víctimas, reordenamiento de la legislación interna, entre otros (Di Bernardi, s. f. a; Salvioli, 2007).

Lo desarrollado hasta aquí permite afirmar que resulta necesario conocer la existencia de sistemas de justicia en el plano internacional e interamericano que promueven la garantía de los derechos humanos. Estos sistemas de protección, conformados por una pluralidad de instrumentos y procedimientos complementarios, sin lugar a dudas se encuentran al servicio del respeto a la dignidad de todas las personas, con el anhelo de construcción de sociedades más justas.

Violación del derecho a la tierra: El caso de la Asociación Lhaka Honhat

Ruiz & Donoso (2014)5 postulan que en el continente americano la CIDH reconoció una serie de casos de violaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas. Estos van desde el “desconocimiento de los derechos territoriales en Nicaragua, Paraguay y Surinam; las masacres y ejecuciones extrajudiciales de indígenas en Guatemala y Colombia; violaciones sexuales a mujeres indígenas en México; indígenas privados de libertad en Honduras; impedimentos para la participación política en Nicaragua”, etc. (2014, p. 967). Argentina no se encuentra exenta de ello: en el año 1998 se decide desde la Asociación Lhaka Honhat presentar un pedido de justicia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Con su intervención, este organismo determinó que el Estado provincial habría vulnerado, entre otros, el derecho a la propiedad en perjuicio de las comunidades indígenas. De igual modo, resulta necesario aclarar que la posición de la Corte respecto a los pueblos indígenas interpreta:

Ciertos derechos de la Convención Americana tienen un sentido colectivo. Por ejemplo el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a la propiedad sobre tierras y recursos naturales, o el derecho a la organización propia a efectos de participar en las elecciones; todos ellos han sido interpretados de manera colectiva, pero depositados en los miembros del grupo y no en el grupo como tal. (Steiner & Uribe, 2014, p. 957)

Esto significa que las reparaciones que se puedan otorgar por la violación de los derechos se ordenan en favor de los miembros de los grupos indígenas como colectividades con identidades, características y requerimientos específicos.

El caso Lhaka Honhat constituye el reclamo por el reconocimiento y la titulación de tierras ancestrales de comunidades aborígenes6 del departamento de Rivadavia, ubicado en la provincia de Salta, al noroeste de Argentina. Se elevó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos7 a raíz de que, desde el año 1984, la Asociación de Comunidades Lhaka Honhat8 demanda a dicho gobierno provincial el derecho a la tierra y a vivir de acuerdo con sus pautas culturales. Durante once años, después de varios reclamos, respuestas negativas e incumplimientos de acuerdos por parte del estado provincial, en 1995 se dispuso el funcionamiento de una comisión asesora9 destinada a la resolución del problema. Esta comisión trabajó sobre encontrar una forma adecuada de adjudicar las tierras; sin embargo, esto nunca se concretó, ya que el gobierno provincial decide, durante esos años, iniciar la construcción de un puente internacional sobre el río Pilcomayo.

Debido a este atropello, el reclamo por parte de las comunidades indígenas nunca cesó. Es por ello que, agotadas todas las instancias jurídicas internas, entre ellas la presentación de un amparo judicial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en 1998 presentan su caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta última en el año 2000 inicia un proceso de negociación en la que el Estado nacional y provincial asumieron el compromiso de realizar informes de impactos socioambientales, constituir una mesa ampliada de negociación y obtener una solución al problema territorial. A partir de esto, se comprueba que la Comisión puede aplicar de manera directa su estatuto y su reglamento, debido a que el Estado argentino es miembro de la Organización de los Estados Americanos. Por lo tanto, Argentina debe someterse a los instrumentos aplicables y al proceso que requiere la Comisión Interamericana (Salvioli, 2007).

En respuesta a las recomendaciones elaboradas por la Comisión, en el año 2000 el Poder Ejecutivo provincial adjudicó tierras y entregó títulos individuales a cinco familias criollas y a cuatro grupos de indígenas en el territorio departamental. Ante ello, Lhaka Honhat interpuso una acción de amparo en la que impugnaba las adjudicaciones en tanto vulneran sus derechos constitucionales a sus tierras, al ambiente y a participar en los asuntos que los afectan. Esa demanda no tuvo lugar en todas las instancias provinciales, de forma que, una vez más, se hizo llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en el año 2004, decide rechazar las medidas tomadas por parte de la justicia provincial, pues reconoce la contradicción y la falta de compromiso de resolver la situación acontecida (Carrasco & Zimmerman, 2006).

Hasta el año 2005 la mesa ampliada, integrada por representantes del Estado provincial y nacional, la Comisión Internacional y las comunidades indígenas, analizó e intercambió miradas con el objetivo de concretar los compromisos asumidos ante la Comisión Interamericana. En marzo del año mencionado, la provincia de Salta da a conocer una “propuesta de entrega de tierra”, a ser evaluada por parte de los peticionarios y del Estado argentino, a fin de fijar una posición. Pasados los plazos de evaluación, en abril de ese año, desde el gobierno jurisdiccional se informa la decisión de no participar más.

No participar más de ninguna reunión y someter a un referéndum popular ilegal el destino de los lotes 55 y 14. Así, la provincia resolvió terminar unilateralmente con el proceso de diálogo y constituirse ella, por sí sola, como el órgano habilitado para disponer cuáles serán los mecanismos y medidas a partir de las cuales se resolverá la entrega de las tierras indígenas. (Carrasco & Zimmerman, 2006, p. 19)

Ante esa situación, Lhaka Honhat acude a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que tome medidas cautelares. En el año 2006 se sanciona la Ley 26.160, que declara “la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país”10. Dicha Ley promulga la regularización de los dominios de las comunidades, pero la resistencia a esta norma por parte del gobierno de Salta hizo que se retrasara el ejercicio efectivo del derecho a las tierras reclamadas por Lhaka Honhat.

Ante la falta de voluntad de querer dar solución a la problemática, en 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos anunció a través de un “informe de fondo” que el Estado estaba vulnerando el derecho a la propiedad comunitaria. Esto impulsó que se iniciara un proceso de cumplimiento de su obligación, pero después de cinco años el Estado planteó la necesidad de ocho años más para resolver el problema territorial. Ante el incumplimiento del Estado, se determinó que el caso fuera presentado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; al tomar partida del caso Lhaka Honhat, la CIDH, a través de sus jueces, fijó fechas improrrogables para que el Estado argentino contestara el petitorio realizado por el organismo. Por consiguiente, en la resolución emitida el 8 de febrero de 2019, el presidente de la CIDH convoca “a la República Argentina, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre la excepción preliminar y los eventuales fondo, reparaciones y costas”11.

Ruiz & Donoso (2014) sostienen que en el Sistema Interamericano no existen instrumentos que reconozcan textualmente el derecho de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales; pese a ello, “la Corte Interamericana ha interpretado que tal derecho se encuentra garantizado en el artículo 21 de la Convención Americana, que protege el derecho a la propiedad privada” (p. 985). Las interpretaciones de este artículo han ido evolucionando; es así que en el informe N.° 40 del 2004,12 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el organismo expresa que el derecho a la propiedad de las comunidades indígenas debe ser aplicado en el contexto de las mismas “con la debida consideración por los principios que se relacionan con la protección de las formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural y de los derechos a la tierra, los territorios y los recursos” (párr. 115).

Por consiguiente, la Comisión Interamericana sostiene en el documento 56 del año 2009, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, que el derecho a la propiedad territorial constituye un derecho colectivo, donde los titulares son las personas que conforman los pueblos y naciones indígenas. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha caracterizado reiteradamente el derecho a la propiedad territorial como un derecho cuyos titulares son las personas individuales que conforman los pueblos indígenas o tribales, y cuyo ejercicio se desenvuelve en sistemas de propiedad colectiva. En forma simultánea, la Comisión Interamericana reconoce la coexistencia de la dimensión colectiva con la individual del derecho, advirtiendo que para los órganos no es posible contemplar una contradicción en la protección de las mismas.

El hecho de que el caso haya llegado a la Corte Interamericana da cuenta de que el Sistema Interamericano tiene la posibilidad de continuar revisando interpretaciones de artículos e instrumentos sobre cómo resolver asuntos indígenas o proteger los derechos comunales de estos pueblos. En un contexto latinoamericano, el conocimiento de los derechos humanos como universales y la conformación de los organismos que exceden al papel de los Estados nacionales posibilita que las demandas de las comunidades indígenas, en este caso, puedan ser tratadas cuando los espacios locales y nacionales violan sus derechos. De este modo, es fundamental apostar por la construcción de espacios de luchas colectivas para el ejercicio y la reivindicación de los derechos humanos. En suma, resulta imprescindible continuar abonando los derechos en vinculación desde un enfoque crítico, ya que ellos permiten generar procesos de emancipación y de luchas por dignidad, cuyos resultados deben ser garantizados por normas jurídicas, políticas y económicas.

Referencias

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1 Dicha convención también suele ser conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”. La misma fue sancionada en el año 1969 en la ciudad homónima y puesta en vigencia en 1978. Constituye uno de los cimientos de la protección y promoción de los derechos humanos en el sistema interamericano.

2 Párrafo extraído de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), disponible en http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos1.htm

3 Extraído de la página oficial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para mayor profundización dirigirse a http://www.oas.org/es/cidh/

4 En el siguiente link se puede acceder a información respecto de la presentación de denuncias por violación de derechos humanos y a los órganos y mecanismo de denuncia, supervisión y control: https://www.derechoshumanos.net/denunciar/Denuncia-violacion-derechos-humanos.html

5 Estos autores elaboraron la sección especial “Pueblos indígenas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos” que se encuentra dentro del libro Convención Americana sobre Derechos Humanos, editado por Steiner & Uribe (2014).

6 La Asociación Lhaka Honhat está conformada por integrantes de las etnias wichí, chorote, chulupí, tapiete y toba.

7 En el siguiente link se proporciona el informe que la CIDH elaboró sobre el caso: http://www.corteidh.or.cr/docs/tramite/comunidades_indigenas_miembros_de_la_asociacian_lhaka_honhat.pdf

8 En el año 1991 las comunidades indígenas implicadas se organizaron como Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat, obteniendo personería jurídica como asociación civil.

9 La misma estaba constituida por el Gobierno Provincial, la Asociación Lhaka Honhat, la Universidad Nacional y Católica de Salta y familias criollas afectadas.

10 La Ley 26.160 fue sancionada y promulgada por el Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina en noviembre de 2006. La misma sostiene: “declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes”.

11 Resolución del presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 8 de febrero de 2019: caso comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina.

12 Dicho documento aborda el caso 12.053 “Comunidades indígenas mayas del distrito de Toledo”.

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